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AMOR HECTOR RAUL C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor demandó por restablecimiento o reconocimiento de haberes previsionales cuestionando la constitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el art. 41 (con efectos individuales) y condenó a la Caja a liquidar y pagar las diferencias desde el 02-02-2021 hasta la entrada en vigencia de la ley 15.514, rechazando la apelación.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad art. 41 ley 15.008 Movilidad previsional Remision normativa provincial a ley nacional Proteccion del haber pasivo Liquidacion de retroactivos Valor actual y 6% anual Ley 15.514 (derogacion) Art. 56 inc. 3 cca (fundamentacion de la apelacion) Costas de alzada impuestas a la demandada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Hector Raúl Amor, beneficiario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco Provincia. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (y se aludió a la Provincia de Buenos Aires). Objeto: declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y el reconocimiento/ restablecimiento de haberes previsionales y diferencias devengadas por aplicación de dicha ley. Decisión: la Cámara rechazó el recurso de apelación de la Caja y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, exclusivamente con efectos respecto de las relaciones jurídicas del caso, y condenó a la Caja a liquidar y pagar las diferencias mensuales devengadas desde el 02-02-2021 hasta la entrada en vigencia de la ley 15.514 (03-01-2025), con la metodología de liquidación fijada por el a quo y con imposición de costas de alzada a la demandada. Se difirió regulación de honorarios de segunda instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con citas textuales): 1) Sobre la violación de la garantía de movilidad y la esencia del cambio normativo: "el nuevo mecanismo que consagra la ley 15.008 en reemplazo del existente en la normativa anterior a los fines de reglamentar la movilidad de los haberes de los pasivos de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires implica desentenderse de la remuneración que perciben los activos para pasar a la utilización de otras herramientas determinativas del haber (en el caso índices y coeficientes)". Lo que "conlleva una clara violación a la garantía de la movilidad previsional que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional". Y de allí la razón que asiste a la objeción del actor. 2) Sobre el defecto de la técnica legislativa y la remisión genérica a norma nacional: "el precepto legal objetado en autos porta, por fuera de aquellos que motivaran el voto mayoritario en la resolución cautelar recaída en la causa 'Macchi', un defecto de entidad que per se autoriza su descalificación... el art. 41 de la ley 15.008 exhibe ... una amplia remisión al régimen instituido por la Ley Nacional 26.417, y sus modificatorias... interpretado en su literalidad, el precepto parece no limitarse a incorporar al derecho local un esquema determinado de actualización previsional ... sino, a la par, brinda de antemano esa autorización en relación con los que lo reemplazaren. Entonces instituye una permisión indeterminada, que no prefija límite material o temporal alguno; una franquicia en blanco a favor de cualquier dispositivo ulterior sobre el punto emanado de otra autoridad." 3) Sobre la inestabilidad normativa y su impacto en los pasivos: "durante la vigencia de la ley 15.008, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires ... quedó librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos probó ser inestable o azaroso, con proyecciones negativas que mellaron la legítima situación subjetiva de quien, como la parte actora, accedió válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad." 4) Sobre la modalidad de liquidación y su fundamento en precedentes: "corresponde determinar si es posible establecer un mecanismo que permita traer a valores actuales el reconocimiento que en el presente se efectúa, como alternativa para compensar el deterioro del crédito reconocido como consecuencia del paso del tiempo... la liquidación a practicarse deberá contener las diferencias entre lo percibido y lo que correspondía percibir en más o menos en cada uno de los períodos comprendidos -mes a mes
- y que 'Una vez identificadas las diferencias y expresadas en términos porcentuales, se aplicará la sumatoria de las mismas sobre el monto del haber correspondiente al momento que se practique la liquidación'... 'A cada suma mensual se le deberá aplicar la alícuota del 6% anual desde el devengamiento de cada período hasta el momento de la liquidación a practicarse' y 'A partir de allí, se adicionarán los intereses que resulten de la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a treinta días' (cfr. SCBA, causas 'Ubertalli Carbonino' y 'Cabrera')." 5) Sobre la insuficiencia del agravio de la apelante respecto de la liquidación: "la demandada no elaboró una crítica concreta y razonada ... Su lectura permite comprobar, en primer término, la composición de una férrea y abstracta alegación de un supuesto 'EXCESO DEL VALOR REAL DE LA PRESTACIÓN DEBIDA', empero sin evidenciar, en modo alguno, tal postulado... la impugnación ensayada no satisface el umbral de suficiencia previsto por el art. 56 inc. 3 del CCA." Voto y resolución mayoritaria: los Dres. Mora y Ucín votaron por la negativa al recurso de la apelante y la Cámara, por mayoría, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

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