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AGUILO MARIA LUZ Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE AZUL S/ AMPARO

Acción de amparo por acceso a información pública municipal sobre balances, matrices de costos, presupuesto y destino de la tasa para mantenimiento de caminos rurales. La Cámara confirmó en lo sustantivo la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por denegatoria tácita del acceso a la documentación reclamada y solo modificó el fallo en el régimen de costas, imponiéndolas en el orden causado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Veinte personas encabezadas por María Luz Aguiló (lista completa en apartado Demandante). Demandado: Municipalidad de Azul. Objeto: Acceso a información y documentación pública solicitada el 9-10-2025, principalmente balances correspondientes a los últimos 48 meses, matrices de costos utilizadas para fijación de la tasa de mantenimiento de caminos rurales, informes sobre kilómetros a mantener, padrón de propietarios, información sobre ingresos vinculados con conservación de la vía pública, listados de cheques y transferencias, ordenanzas impositivas, cálculo de recursos y presupuesto de gastos 2023 y 2024, y actuaciones relacionadas con mantenimiento de caminos rurales y recolección de residuos. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y ordenó a la Municipalidad que, dentro de los 45 días hábiles de quedar firme, ponga a disposición la documentación individualizada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 del requerimiento administrativo (balances, matrices de costos, información presupuestaria y fiscal, ordenanzas impositivas, cálculo de recursos, presupuesto de gastos y acciones vinculadas al mantenimiento de caminos rurales). Se excluyó de la condena la información de los puntos 7, 8, 11 y 12 (listados de cheques y transferencias y documentación vinculada al servicio de recolección de residuos). En cuanto a las costas, la Cámara modificó la condena de grado y las impuso en ambas instancias en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "La citada norma prescribe que, contra las decisiones que denieguen el derecho de acceso a documentos o en el supuesto previsto en el art. 7 (negativa ficta por configuración del silencio administrativo), podrán interponerse las acciones de amparo o hábeas data, según corresponda. Tal marco jurídico brinda sustento a la decisión del órgano anterior de receptar el planteo de los accionantes. Llevan la razón estos últimos al pregonar que la pretensión incoada constituye un remedio jurisdiccional hábil para canalizar su reclamo jurisdiccional, luego de no haber obtenido -según denuncian
- respuesta de la Administración en tiempo oportuno." "Se trata, en definitiva, de un acto que no decide, no resuelve ni pone fin al procedimiento administrativo, sino que únicamente contiene una opinión técnica destinada a ilustrar a la Autoridad competente para el dictado del acto definitivo. Desde esa perspectiva, las apreciaciones allí vertidas no proyectan la voluntad institucionalizada del Estado municipal en punto al concreto requerimiento de acceso a la información formulado por los peticionantes, ni pueden ser asimiladas a una decisión administrativa susceptible de satisfacer, admitir o rechazar el reclamo introducido." "En tales condiciones, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 7 de la ley 12.475 sin que la Municipalidad se expidiera adecuadamente sobre el requerimiento formulado, quedó configurada la negativa ficta contemplada por ese ordenamiento, circunstancia que habilitó la promoción de la presente acción judicial." Sobre costas: "En tales condiciones, se configura un supuesto de vencimientos parciales y recíprocos que justifica apartarse del principio objetivo de la derrota. Por ello, corresponde modificar la condena en costas que porta el pronunciamiento de grado y dejar establecido que deberán ser soportadas, al igual que las de esta instancia, en el orden causado (arts. 274, 68, segundo párrafo, y 71 del CPCC; art. 25 de la ley 13.928)."
- Votos: Sentencia por mayoría unánime (votos de los Dres. Ucín y Mora) que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado salvo la modificación del régimen de costas.

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