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OILTANKING EBYTEM S.A. C/ MINISTERIO DE AMBIENTE S/ INCIDENTE APELACION MEDIDA CAUTELAR EN CAUSA N° 31864

Oiltanking Ebytem S.A. solicitó medida cautelar de no innovar para impedir el inicio de juicio de apremio por multa ambiental de $119.537.767,04. La Cámara confirmó la medida cautelar del juez de grado y rechazó la apelación de la Provincia por entender que prima facie la normativa aplicable condiciona el apremio a la firmeza del acto sancionatorio y que existe peligro en la demora.

Medida cautelar Incidente de apelacion Apremio fiscal Ejecutoriedad administrativa Firmeza del acto administrativo (resol. 445/2018 Art.14) Peligro en la demora Contracautela (caucion juratoria) Multa ambiental $119.537.767 04 Interes publico ambiental Provincia de buenos aires Ministerio de ambiente

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Oiltanking Ebytem S.A. Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Ambiente. Objeto: Se promueve acción anulatoria contra actos administrativos que impusieron multa (DISPO-2024-70; DISPO-2024-248; RESO-2024-109) y se solicitó medida cautelar de no innovar para que la Provincia se abstenga de iniciar juicio de apremio o medidas de cobro contra la actora hasta resolución de fondo. Monto reclamado por la Administración: $119.537.767,04 (liquidación final con vencimiento el 31-10-2024). Decisión: La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia contra la medida cautelar concedida por el juez de grado, confirmando la suspensión del inicio del juicio de apremio y manteniendo la caución juratoria impuesta en primera instancia. Costas diferidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal): "En lo que hace al recaudo de verosimilitud en el derecho, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta que el propio régimen reglamentario aplicable al procedimiento sancionatorio seguido por infracciones a la ley 11.723 establecía una condición específica para la promoción del juicio de apremio: la firmeza del acto que fija la sanción pecuniaria a ejecutar. En efecto -señaló-, el art. 14 del anexo de la resolución n° 445-OPDS-18, bajo el rótulo "ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. JUICIO DE APREMIO", dispone que, una vez firme el acto sancionatorio -ya sea por haber sido confirmado por el juzgado competente, por haberse rechazado el recurso o por haberse consentido la sanción-, la repartición correspondiente deberá remitir las actuaciones a la Dirección Provincial de Recupero de Créditos Fiscales, u organismo que la reemplace, a efectos de iniciar las actuaciones preparatorias del juicio de apremio. Sobre esa base normativa, el magistrado ponderó que la presente acción (dirigida a obtener la anulación de la disposición nº 2024-70, la disposición nº 2024-248 y la resolución nº 2024-110, fue promovida en fecha 24-10-2024. Teniendo en consideración que la resolución administrativa que agotó la vía resultó notificada el 31-07-2024, concluyó que la demanda anulatoria aparecería iniciada -a primera vista
- dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 18 del C.C.A. y que, por tal razón, no se advertía que los actos sancionatorios cuestionados hayan adquirido firmeza. Verificado dicho extremo fáctico, el posterior razonamiento del magistrado no se apoyó en un examen anticipado sobre la validez de los actos impugnados, sino que simplemente tuvo por acreditada la apariencia de buen derecho a partir de un acotado análisis sobre la posibilidad de que, frente a los términos de citada Resolución nº 445/2018 del O.P.D.S., la Administración ejecute judicialmente el contenido económico de la multa mientras se encuentra en trámite la impugnación judicial tempestivamente promovida contra los actos que le servirían de antecedente -los cuales, en ese contexto, deberían considerarse a primera vista carentes de firmeza-." "En lo que hace al recaudo de peligro en la demora, el juez de grado tuvo por configurado ese presupuesto a partir de la emisión de la liquidación final de deuda fiscal, con fecha de vencimiento y expreso apercibimiento de inicio de la vía de apremio o de traba de inhibición general de bienes. Tal valoración no luce irrazonable. Por el contrario, las constancias ponderadas revelan una secuencia objetiva de actos estatales orientados al cobro de la multa: primero, la remisión de las actuaciones a la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales; luego, la liquidación final de deuda por la suma de $119.537.767,04, con vencimiento el 31-10-2024; y, finalmente, la advertencia de que, de no registrarse el pago, se procedería al inicio del proceso judicial por vía de apremio o a la traba de inhibición general de bienes. Ese cuadro excede la mera conjetura o el temor abstracto. Revela una conducta administrativa concreta, exteriorizada mediante actos verificables, que coloca a la actora ante el riesgo cierto de que se active el cobro compulsivo de una sanción cuya ejecutabilidad inmediata ha sido puesta en discusión con fundamento en la propia regulación del procedimiento sancionatorio. El peligro cautelar no deriva, entonces, de una hipótesis remota, sino de la proximidad de una actuación estatal concreta que podría alterar la situación jurídica que se pretende preservar hasta tanto se resuelva la controversia principal." (Se consignan ambos párrafos como extractos textuales del fallo por integrar sus fundamentos decisorios; votaron los Dres. Mora y Ucín por idénticos fundamentos.)

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