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D. J. S/ ABRIGO

La causa trata sobre la declaración de adoptabilidad de la niña J. A. M. y el rechazo de alternativas de guarda familiar ampliada. La Cámara confirmó la sentencia que declaró el estado de adoptabilidad, rechazó la producción de prueba en alzada y concluyó que la abuela no acreditó idoneidad protectora suficiente en interés superior del niño.

Adoptabilidad Abrigo Guarda Interes superior del nino Produccion de prueba en alzada Idoneidad protectora Servicio local Art. 370 cpcc Privacion de responsabilidad parental Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Asesoría / Ministerio Pupilar promovió la declaración de adoptabilidad. Demandado: Progenitores A. V. D. y J. O. M.; intervención de la familia ampliada (abuelas) como interesadas. Objeto: Declaración de la situación de adoptabilidad de J. A. M., privación de responsabilidad parental y apertura a la selección de postulantes para guarda con fines de adopción; peticiones de revinculación y guarda por la progenitora y la abuela materna. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia del 18-2-2026 que declaró la adoptabilidad de J. A. M., privó a los progenitores de la responsabilidad parental, rechazó las solicitudes de revinculación y guarda de la progenitora y la abuela, ordenó remitir el caso al Registro Central de Aspirantes y comunicó la resolución al Servicio Local. Se rechazó la producción de prueba solicitada en alzada y se impusieron las costas a la apelante vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "En primer lugar, corresponde señalar que el art. 370 del CPCC regula el supuesto en que la prueba debía producirse en el extranjero dentro de un plazo extraordinario y, pese a haber sido oportunamente ofrecida y concedida, se encontrare pendiente al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia. En ese caso, la norma prevé su eventual agregación en la Alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia. Sentado ello, se observa que el caso de autos excede el supuesto previsto en el art. 370 del CPCC, desde que no se trata de prueba a producirse en el extranjero ni de una oportunamente ordenada en la instancia de grado y pendiente de producción. De tal manera, no corresponde admitir el pedido de producción de prueba formulado en esta instancia con sustento en dicha norma." "En la misma audiencia surgió otra inconsistencia que no puede ser obviada. Si bien en su primera presentación en autos la abuela había dicho que no trabajaba y que tenía disponibilidad para cuidar a sus nietas (v. 30-12-2024), al presentarse en la audiencia la propuesta de la apelante, se indicó que trabajaba catorce horas y que, mientras lo hiciera, J. podría quedar al cuidado de N. (hija de la apelante). En ese marco, se advirtieron versiones contradictorias sobre el domicilio y la disponibilidad de esta última... De tal modo, no se advierte una omisión estatal en la consideración de la apelante. Antes bien, surge que la propuesta por ella presentada fue evaluada y desestimada por razones concretas..." "En la audiencia del 7-1-2026, la abuela pudo ser escuchada: manifestó que deseaba que J. estuviera con su madre y, en subsidio, con ella; dijo no haber sabido todo lo que ocurría con J. M. (progenitor del niño), ni si aquél golpeaba a A. (progenitora) o si existían consumos; sostuvo que no podía meterse en la vida de su hija y que intervendría si advertía una situación de violencia. También reconoció, al ser preguntada por situaciones de maltrato hacia sus hijos, que 'maltratar no pero pegar sí', y admitió el episodio en que puso las manos de una hija sobre la hornalla, aunque expresó que ello estuvo mal." Conclusión mayoritaria: la Cámara consideró que existen "elementos suficientes, objetivos y controlables" en las constancias del expediente que justifican la declaración de adoptabilidad y que las medidas probatorias solicitadas en alzada no son procedentes ni necesarias dada la etapa procesal y el interés superior del niño; por ello confirmó la resolución de primera instancia.

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