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OYHANARTE DYLAN AGUSTIN C/ BUERA DEBORA NOEMI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito por maniobra de giro a la izquierda. La Cámara confirmó la responsabilidad de la conductora demandada y modificó las indemnizaciones: elevó la incapacidad física, el daño moral y el tratamiento psicológico, confirmando lo demás.

Apelacion civil Accidente de transito Giro a la izquierda Responsabilidad objetiva (art. 1757 ccyc) Incapacidad sobreviniente Calculo indemnizatorio (formula polinomica) Dano moral Dano psicologico / tratamiento Federacion patronal seguros s.a. Costas de alzada a cargo del demandado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dylan Agustín Oyhanarte. Demandado: Débora Noemí Buera y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. Objeto: Responsabilidad por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20/9/2023 en Ruta 234 y Finlandia, Presidente Derqui; reclamos por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, gastos médicos, farmacia y traslado. Decisión: Se confirmó la responsabilidad exclusiva de la conductora demandada; se modificaron las partidas indemnizatorias: incapacidad física elevada a $12.417.903,68; daño moral a $5.000.000; tratamiento psicológico a $2.370.000; se confirmó el resto de la sentencia de grado (incluida condena a pagar $13.560.000 originalmente otorgados en primera instancia más intereses y costas, aunque la Cámara ajustó los rubros indicados). Costas de Alzada a cargo de la demandada y la aseguradora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Al dictar sentencia el 14/11/2025, la juez de primera instancia subsumió el caso sometido a juzgamiento en la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en base a ello, encontró responsable a la demandada por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del accidente que ambas protagonizaran el día 20/9/2023, promediando las 21:40 horas, en circunstancias en que el accionante circulaba al mando de la motocicleta marca Motomel, modelo CG 200, dominio 614-IIC por la Ruta 234 de la localidad de Presidente Derqui, partido de Pilar, en sentido desde Ruta 8 hacia Derqui, cuando al llegar a la intersección con la calle Finlandia, su línea de avance fue invadida por el automóvil marca Renault, modelo Symbol, dominio IDK-041, conducido por la demandada Debora Noemí Buera, quien circulaba en sentido contrario e intentó un giro a la izquierda para ingresar a la citada calle transversal. Como consecuencia de ello y luego de analizar la prueba producida, la judicante de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a la demandada y a su aseguradora citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17.418), a abonar al actor la suma total de trece millones quinientos sesenta mil pesos ($13.560.000), más intereses y costas." 2) "Es que la teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como 'culpa' o 'inocencia' del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador. Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala IIIa). Reconocido el hecho y la participación en el mismo de la demandada, pesaba sobre ella la carga de probar las eximentes alegadas... la conductora demandada, Débora Noemí Buera, quien se disponía a girar a la izquierda para ingresar a otra vía. ... Por lo tanto, no surgiendo de la prueba pericial mecánica ni de ningún otro elemento las eximentes alegadas ... ni ninguna otra causal que permitan eximir de responsabilidad a la parte demandada, es que debe desestimarse desestimar el agravio en cuestión y confirmar la sentencia recurrida en cuanto atribuye la responsabilidad por el siniestro de manera exclusiva en cabeza del demandado (art. 260 del CPCC)." 3) "Por lo tanto, teniendo en cuenta entonces la edad del actor a computar (20 años), que su ingreso estimado a la fecha de la sentencia de primera instancia era de $328.400 y el porcentual de incapacidad a considerar (20%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada se arriba a la suma de doce millones cuatrocientos diecisiete mil novecientos tres pesos con sesenta y ocho centavos ($12.417.903,68); por lo que el monto asignado en la instancia de grado, resulta reducido y deberá ser elevado a dicho importe (arts. 260 CPCC, arts. 16 y 18 CN)." (Se consignan los párrafos textuales tal como constan en la sentencia.)

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