Logo

LUIS SOLIMENO E HIJOS SA C/ AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA - OTROS JUICIOS

La actora promovió acción declarativa de certeza contra A.R.B.A. buscando declarar la inconstitucionalidad de la reglamentación impositiva y obtener la exclusión de regímenes de retención y percepción. La Cámara modificó la regulación de honorarios: desestimó la apelación de la Fiscalía por “altos” y elevó la retribución del apoderado de la actora de 30 JUS a 70 JUS, por considerar que los honorarios iniciales eran bajos y ponderar la trascendencia económica del caso.

Contencioso administrativo Honorarios profesionales Ley 14.967 Unidad jus Inconstitucionalidad (planteo prematuro) Regimen de retenciones y percepciones (a.r.b.a.) Trascendencia economica Regulacion arancelaria Interes moratorio (art. 54) Sentencia de alzada (incremento a 70 jus)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A., representada por el Dr. Marcos Rubén Jaureguiberry. Demandado: AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (A.R.B.A.), representada en el proceso por la Fiscalía de Estado. Objeto: Acción declarativa de certeza dirigida a cuestionar la reglamentación impugnada (RN 64/10 vinculada a regímenes de retención y percepción) y obtener la exclusión de la sociedad de tales regímenes; en el procedimiento principal se obtuvo sentencia favorable al actor. Decisión: La Cámara desestimó la apelación “por altos” interpuesta por la Fiscalía de Estado contra la regulación de honorarios y hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jaureguiberry, incrementando los honorarios regulados en primera instancia de 30 JUS a 70 JUS. Sin costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La impugnación constitucional hacia dicho esquema ensayada por la demandada apelante se funda, en apretada síntesis, en los siguientes postulados: i) al permitirse que el 'valor definitivo' de la remuneración del letrado fijada en unidades arancelarias sea establecido '. en el momento de hacerse efectivo el pago.' conforme a alguna de las alternativas que brindan los incisos 'a' y 'b' del art. 54 de la ley 14.967, se estaría quebrantando la prohibición de indexar contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida por el art. 4 ley 25.561, y, con ello, los principios constitucionales relativos a la jerarquía normativa (arts. 31, 75 incs. 11 y 12 y ccs. de la Const. Nacional), así como el principio de igualdad -pues los abogados gozarían de '. un privilegio indebido con respecto al resto de la ciudadanía, por el mero hecho de su profesión.'
- (art. 16 Const. Nac.); ii) subsidiariamente, aún de considerarse válido el referido 'reajuste' que entraña el sistema en cuestión, la habilitación de la opción prevista en el art. 54 inc. 'a' también redundaría en una violación a los principios de igualdad y razonabilidad y al derecho de propiedad (arts. 1, 16, 17 y ccs. de la Const. Nacional), en tanto el acreedor tendría el 'privilegio' de beneficiarse con la aplicación de una 'tasa pura' de interés del 12% anual que, como tal, duplicaría el guarismo que la Suprema Corte provincial ha juzgado de razonable aplicación en '. supuestos análogos al presente, cuando el importe de la deuda exigida se encuentre expresado a valores actuales.'; y iii) por similares motivos, y '. siempre bajo el principio de eventualidad.', podría observarse también ante una hipotética aplicación de la alternativa brindada por el inciso 'b' del citado art. 54, la violación a los postulados constitucionales antes citados dada no solo por la indebida actualización que ello implicaría, sino también por el hecho de haberse previsto también aquí una tasa de interés diferente de la 'tasa pasiva más alta' fijada por la Suprema Corte de Justicia provincial como pauta de interés moratorio en la generalidad de los casos." "Así planteada la impugnación en cuestión considero que su tratamiento no resulta susceptible de ser abordado en esta etapa del proceso, en la que el agravio constitucional que pudiera configurarse frente a la opción que eventualmente hiciera el profesional acreedor de los honorarios en cuestión -una vez firmes éstos y constituido en mora su el obligado al pago
- entre las alternativas que le brinda el citado art. 54 de la ley arancelaria, no luce sino como meramente hipotético o conjetural. En fin, lo prematuro del planteo de marras impide tener por configurada -al menos en este momento
- la presencia del recaudo de demostración del agravio constitucional en el caso concreto exigido por la jurisprudencia de la Corte Federal (v. Fallos 327:5147, 328:1416. 329:3235, 330:855) -junto a otros
- para habilitar al control de constitucionalidad." "En tal sentido, recuerdo que a la luz de los lineamientos trazados por esta misma Alzada en la citada causa C-9517-MP1 'Farmacia Flores S.C.S.' la cuestión debe considerarse -a los efectos de la regulación de honorarios
- como no susceptible de apreciación pecuniaria y, en ese orden, también tengo en claro que la obligada ponderación de la 'trascendencia económica' del litigio no puede llevar a una aplicación 'enmascarada' de una pauta regulatoria como la que contempla el art. 21 de la ley 14.967 para determinados casos que -a diferencia de lo que aquí ocurre
- sí resultan susceptibles de apreciación pecuniaria. Sin embargo, la pauta valorativa de referencia no me permite pasar por alto que, en la especie, la finalidad de la acción intentada apuntó a un efecto concreto -alcanzado a través del pronunciamiento finalmente recaído
- cual sería que, merced a la declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación impugnada y la consecuente exclusión de la firma demandante de los regímenes de retención y percepción impositiva aplicados a su respecto por A.R.B.A., la empresa actora pudiese agotar el saldo a favor hasta entonces acumulado (que superaría los 195 millones de pesos) mediante su imputación al pago del tributo devengado en futuros períodos fiscales en un tiempo más breve que el que ello le hubiese demandado en caso de seguir soportando retenciones y percepciones a cuenta de esos mismos períodos." "Con todo y a la luz del análisis precedentemente efectuado, considero -como lo adelanté
- que los honorarios apelados lucen bajos y, por lo tanto, deberían incrementarse a la suma equivalente a 70,00 (setenta) Jus."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar