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BERGMANN MARIA PAULA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Reclamó la actora la liquidación de sus haberes previsionales y diferencias por la aplicación de la ley 15.008, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 41. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró inconstitucional el art. 41 de la ley 15.008 (con efectos limitados al caso) y ordenó la liquidación de diferencias y su actualización conforme la metodología fijada por el juez de primera instancia.

Movilidad previsional Inconstitucionalidad art. 41 ley 15.008 Caja de jubilaciones banco provincia Remision normativa Autonomia provincial Actualizacion de haberes Liquidacion retroactiva Deuda de valor Tasa 6% anual Costas de alzada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Paula Bergmann, beneficiaria de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con intervención de la Provincia de Buenos Aires como codemandada. Objeto: Reconocimiento del derecho a que se liquiden los haberes previsionales conforme al régimen anterior a la ley 15.008 y pago de las diferencias devengadas por la aplicación de la ley 15.008; declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la Caja y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, exclusivamente respecto de las relaciones jurídicas del caso, ordenó la liquidación de los haberes conforme al régimen precedente y condenó a la Caja al pago de las diferencias con la modalidad de actualización fijada por el juez de grado; costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, con lenguaje original): "De allí que juzgó '.que la modificación de la determinación del haber previsional dispuesto en el artículo 41 de la ley 15.008 infringe la garantía de movilidad (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 39 de la Constitución provincial, entre otros)' y, por tanto, declaró '.la inconstitucionalidad del mencionado artículo 41 de la ley 15.008, exclusivamente en cuanto proyecta sus efectos a las relaciones jurídicas que motivaron la presente causa, y -por ende
- no tiene efecto derogatorio genérico'." "Pues bien, interpretado en su literalidad, el precepto parece no limitarse a incorporar al derecho local un esquema determinado de actualización previsional (establecido de manera previa, con delimitación de contenido y alcance) sino, a la par, brinda de antemano esa autorización en relación con los que lo reemplazaren. Entonces instituye una permisión indeterminada, que no prefija límite material o temporal alguno; una franquicia en blanco a favor de cualquier dispositivo ulterior sobre el punto emanado de otra autoridad. A los jubilados o pensionados pertenecientes al sector pasivo bajo el régimen de la Caja del Banco Provincia les sería aplicable toda nueva regla que el Estado Nacional dictare en relación con la movilidad de los haberes de beneficiarios cuya caja otorgante fuera ANSeS." "Así, la liquidación a practicarse deberá contener las diferencias entre lo percibido y lo que correspondía percibir en más o menos en cada uno de los períodos comprendidos -mes a mes
- y que 'Una vez identificadas las diferencias y expresadas en términos porcentuales, se aplicará la sumatoria de las mismas sobre el monto del haber correspondiente al momento que se practique la liquidación'. A cada suma mensual se le deberá aplicar la alícuota del 6% anual desde el devengamiento de cada período hasta el momento de la liquidación a practicarse y, a partir de allí, se adicionarán los intereses que resulten de la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a treinta días." (Se consignan además amplios fundamentos sobre precedentes de la Suprema Corte provincial –Macchi, Barrios, Marchetti y otros– y la crítica a la técnica legislativa del art. 41 por constituir remisión genérica a normas nacionales que afecta autonomía provincial y la garantía de movilidad).

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