PLANTIER ANA C/ CAJA DE JUB., SUBS. Y PENS. DEL PERSONAL DEL BCO DE LA PCIA DE BS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora reclamó diferencias previsionales por aplicación de la ley 15.008 con re liquidación de intereses hasta el efectivo pago. La Cámara hizo lugar a la apelación y ordenó recalcular los intereses omitidos, disponiendo nueva liquidación en la instancia de origen y costas a la Caja por resultar vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ana Plantier.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pago de diferencias previsionales reconocidas por sentencia (por aplicación de la ley 15.008) más intereses calculados "desde que cada haber previsional se ha devengado y hasta la fecha de su efectivo pago".
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y ordenó devolver autos a primera instancia para que se practique nueva liquidación de intereses conforme a lo resuelto en el voto (cómputo de intereses entre el 17-4-2025 y el 8-8-2025), imponiendo las costas de segunda instancia a la Caja.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"La referida sentencia de condena (del 12-4-2024) estableció, como pauta de liquidación, que los intereses correrían desde el devengamiento de cada período hasta la fecha de efectivo pago. Esa determinación, una vez firme, adquirió autoridad de cosa juzgada y se tornó inmutable e imperativa, tanto para las partes, como para el propio órgano jurisdiccional de la instancia (art. 163 inc. 6 del CPCC; art. 77 CCA). En consecuencia, los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación finalmente aprobada (16-4-2025, presentación del 16-4-2025) y la fecha en la que el depósito efectuado por la parte demandada quedó a disposición de la acreedora (8-8-2025), constituyen un crédito accesorio que no fue comprendido en aquel cálculo, reconocido en la sentencia de condena de manera inequívoca al establecer el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago."
"Se trata, en verdad, de dos planos normativos que el pronunciamiento apelado erróneamente consideró de modo unitario: el del plazo de cumplimiento, regulado por la citada previsión legal, y el del contenido sustantivo de la obligación, determinado por la sentencia firme. Así, el art. 70 inc. 3° de la ley 15.394 confirió al Estado deudor un término de sesenta días hábiles judiciales contados desde que quede firme el auto aprobatorio de la liquidación, para proceder al pago, sin quedar expuesto a las vías de ejecución compulsiva. Ese término resulta, en esencia, un privilegio procesal... una prerrogativa de organización administrativa que difiere temporalmente la exigibilidad del cumplimiento, pero sin alterar la extensión de lo que se debe."
"De allí que, en definitiva y por aplicación de las pautas sentadas a lo largo del presente, corresponderá calcular los intereses devengados entre el 17-4-2025 y el 8-8-2025, de conformidad a la tasa prevista en la sentencia."
- Votos: Sentencia unánime (votos de los Dres. Ucín y Mora).
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