V., A. S. C/ G., M. G. S/ MATERIA A A CATEGORIZAR
Contienda negativa de competencia por una denuncia de carácter vecinal. La Cámara declaró la incompetencia del fuero de familia y remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de turno por tratarse de una relación vecinal sin violencia en los términos de la ley 12.569.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: V., A. S.
Demandado: G., M. G.
Objeto: Denuncia de índole vecinal cuya naturaleza y encuadre procesal debía ser determinada para definir competencia.
Decisión: La Cámara resolvió hacer lugar a la contienda negativa de competencia y remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para su derivación al Juzgado Civil y Comercial que por turno corresponda, notificando a los Juzgados de Familia Nros. 9 y 2.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que la Sra. Magistrada del Juzgado de Familia Nro. 9 departamental, citando el art. 830 del CPCC se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones basándose en que de la planilla INFOREC surge que por ante el Juzgado de Familia Nº 2 tramitó la causa caratulada 'S. M., E. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR' (MO-12787-2022)."
"Los presentes obrados fueron remitidos al Juzgado de Familia Nro. 2 Departamental, en donde, mas allá de ordenar la medida cautelar solicitada en virtud de la urgencia que amerita la cuestión, se rechazó la radicación argumentando que si bien la denunciada fue parte de procesos que tuvieron resolución en ese Juzgado, la nueva denuncia realizada por una vecina nada tiene que ver con lo resuelto en el expediente ut supra mencionado, ni encuadra en la ley 14.569 por lo cual invitan a la Magistrada del Familia N° 9 a que en caso de no compartir el criterio, eleve las actuaciones a la Cámara de Apelaciones Departamental."
"Planteada así la competencia negativa entre las Sras. Magistradas, debemos considerar que la nueva denuncia no encuadra dentro de los arts. 1 y 2 de la ley 12.569 ni en el art. 827 del CPCC, toda vez que se trata de un problema vecinal."
"Entiende esta Alzada, que por tratarse de una relación vecinal y ante la falta de existencia de violencia en los términos del art. 1º de la ley 12569, se debe disponer su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que por turno corresponda."
"A ello se agrega la normativa de los arts. 21 y 22 de la ley 26.485. 'En cuestiones de violencia de género en la vía publica y entre personas desconocidas, la competencia corresponde a los juzgados civiles en virtud de lo que determinan los arts. 21 y 22 de la ley 26485. Por el contrario, para la competencia del juez de familia es requisito esencial que en la violencia exista una relación previa entre la víctima y victimario.' (S.,M.N EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD C/ UN MASCULINO DESCONOCIDO (Ac. 19.5.20. REG N°1 Emergencia sanitaria) S/ INCIDENTE COMPETENCIA Expt. N° 7113/F, de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychu, Entre Ríos, Sala Civil y Comercial)."
"Ha dicho la SCBA en forma reiterada que la competencia de los Juzgados de Familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo [...]"
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Remitir las presentes actuaciones a la Receptoría General de Expedientes, a fin de que se remita al Juzgado Civil que por turno corresponda, poniéndose en conocimiento lo aquí decidido a los Juzgados de Familia N° 9 y 2.-"
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