GHI GIULIANA MARIANELA C/ SUAREZ MATIAS FABIAN S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
La actora promovió medidas cautelares (trabamiento/levantamiento) y la apelada interpuso recurso de apelación contra resolución de fecha 04/06/2026. La Cámara declaró inexistente el escrito de interposición del 11/06/2026 por carecer de la firma ológrafa de la parte, y por tanto mal concedida la vía recursiva, sin imposición de costas de Alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GHI GIULIANA MARIANELA.
Demandado: SUAREZ MATIAS FABIAN.
Objeto: Medidas cautelares (trabamiento/levantamiento) — recurso de apelación interpuesto por la accionada contra resolución del 04/06/2026.
Decisión: La Cámara declaró inexistente el escrito de interposición de fecha 11/06/2026 por carecer de la firma ológrafa de la parte interesada, y por consiguiente mal concedida la vía recursiva; no se imponen costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales):
"El art. 5 del Ac. 4013 (texto según Ac. 4039) dispone 'En los casos que la parte actúe por propio derecho y no haya celebrado un convenio con esta Suprema Corte ni se encuentre alcanzado por normas que la habiliten a realizar las presentaciones en forma electrónica, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica, en la que se reproducirá fielmente su contenido, firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. En caso de discrepancia entre el texto del documento digitalizado y el texto de la presentación prevalecerá el primero. El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implicará la presentación formal del escrito, la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa...'."
"La apelación de la accionada de fecha 11/06/2026 contra la resolución del día 04/06/2026, no puede ser examinada por esta segunda instancia porque carece de uno de los requisitos viscerales para su existencia, cual es la firma de la parte interesada (art. 118 inc. 3 CPCC)."
"El recurso de apelación del 11/06/2026 fue ingresado al expediente suscripto de modo digital por el letrado patrocinante de la referida, mas la firma de está último se encuentra visiblemente recortada de otro documento y luego añadida al recurso del que se conoce mediante herramientas digitales (ver su archivo adjunto); lo que puede determinarse mediante el uso de las herramientas y mecanismos tecnológicos a disposición de esta sala."
"Por ende, la presentación electrónica referida carece de rubrica de la parte y fue firmada únicamente en formato digital por el patrocinante... Es claro que aquella presentación electrónica, suscripta únicamente por el abogado, ningún efecto procesal pudo provocar, pues debe interpretarse que tal presentación o acto resulta inexistente... Frente a operaciones de tal tenor debe reputarse inexistente el escrito y, por lo tanto, no es pasible su subsanación mediante ratificación ni convalidación alguna.'"
"Por ello, ... se declara inexistente el escrito de fecha 11/06/26 que motiva la intervención de este tribunal y, en consecuencia, mal concedida la vía por un recurso que no existe, sin imposición de costas de Alzada atento al modo en que se resuelve la cuestión (art. 69 CPCC)."
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