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GONZALEZ ROSA BEATRIZ C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS VEINTICINCO DE MAYO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un supuesto accidente en un colectivo y reclama indemnización por $257.000. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de acreditación del hecho y del contrato de transporte, imponiendo costas a la actora.

Responsabilidad civil Transporte publico Obligacion de seguridad Carga de la prueba Prueba testimonial Tarjeta sube Nexo causal Rechazo de demanda Costas de alzada Indemnizacion $257.000.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rosa Beatriz González. Demandado: Compañía de Ómnibus Veinticinco de Mayo S.A. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por lesiones sufridas en un supuesto hecho dañoso ocurrido en un colectivo; monto reclamado en la demanda $257.000 (demanda del 19/05/2014). Decisión: Se rechazó la demanda en primera instancia (sentencia de fecha 15/12/2025) y la Cámara confirmó ese rechazo en sede de apelación, imponiendo a la actora las costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en el lenguaje original del tribunal): "Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del CPCC) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gonzalo A. López Cardoso y Diego De Rosa." "3.1. A continuación, e ingresando en primer lugar a la tarea decisoria en cuanto a responsabilidad toca, cabe expresar que el magistrado de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de esta Sala
- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso (art. 7 CCCN)-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardián de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel." "3.3. Dicho ello, cabe ahora señalar que ante la negativa cerrada y expresa de la parte demandada y citada en garantía en torno a la existencia misma del hecho y del microómnibus interviniente (v. contestes de fs.27/33 y fs.55/61) recaía inexorablemente sobre la accionante Rosa Gonzalez la carga de probar la misma -tal y como lo relató al dar inicio a la acción
- y su relación causal, lo que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios." "3.4. En el descripto marco de actuación, y analizando el restante plexo probatorio producido en los presentes obrados, debo poner de relieve que del informe emitido por 'Nación Servicios', se desprende que la tarjeta SUBE identificada bajo el n° 6061267208065704 perteneciente a la actora '...no registra movimiento en el período solicitado...', esto es, el día 28 de enero de 2014 (v. respuesta fs. 84, del 9/4/2015). Vale decir, no surge acreditado -desde este vértice
- que el día sindicado por la actora Rosa Gonzalez en su demanda, la nombrada haya viajado en calidad de pasajera en algún colectivo de la empresa demandada -ni aún de cualquier otro vehículo de transporte público de pasajeros-, lo que hecha inexorablemente por tierra la versión brindada como sustento de su pretensión resarcitoria, toda vez que ni siquiera logra acreditar el invocado contrato de transporte (arts. 375 y conc., Código Procesal)." "3.5. A esta altura del análisis, y sin perjuicio de la improcedencia de los agravios analizados sobre la eficacia que la apelante pretende asignarle a los medios probatorios antes analizados, corresponde apuntar ahora que -a diferencia de lo que también sostiene la quejosa
- la constancia de atención médica (fs.85/88), y las pericias médicas y psicológicas (fs.160, fs.252, y fs. 130/131), si bien podrían en su caso acreditar dolencias que presenta la accionante, no aparecen idóneas para acreditar de modo alguno la existencia misma del accidente que se invoca en la demanda, por la sencilla razón de no haber sido ninguno de los profesionales intervinientes testigo del evento, siendo diferente su rol, eminentemente técnico (arts. 375, 384 y 474, CPCC; arg. SCBA, L 70015 Sent. 29-2-2000; SCBA L 73223 Sent. 18-6-2003)." "3.6. Llegado a este punto, por las razones antedichas, concluyo que los escasos elementos reunidos carecen de precisión, gravedad y concordancia para formar una presunción acerca del acaecimiento del hecho alegado como causa de la pretensión resarcitoria (arts. 375, 384, 456, 474 y cctes. CPCC)."
- Votos: Ambos vocales (Gonzalo A. López Cardoso y Diego De Rosa) votaron por confirmar la sentencia de primera instancia; se escuchó además a la Fiscalía de Cámara. Se impusieron las costas de Alzada a la actora (art. 68 CPCC).

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