LECHMAN MARIA MABEL C/ TRANSPORTE ALMIRANTE BROWN SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora reclamó indemnización por lesiones sufridas cuando una piedra arrojada desde el exterior impactó una ventanilla del colectivo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la transportista y a la aseguradora al pago de $5.496.000 y rechazando la eximente invocada por las recurrentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Mabel Lechman.
Demandado: Transporte Almirante Brown S.A. y, en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
Objeto: Daños y perjuicios por lesiones sufridas el 23/9/2018 cuando una piedra arrojada desde el exterior del colectivo impactó en la cabeza de la actora; se reclamó reparación por daño psíquico (tratamiento), daño moral y gastos médicos/traslado/farmacia, entre otros.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y de la citada en garantía; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Transporte Almirante Brown S.A. al pago de $5.496.000 (desglosados: daño psíquico-tratamiento $1.296.000; daño moral $4.000.000; gastos $200.000), más intereses y con extensión de la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 Ley 17.418 (límite actualizado a $160.000.000). Se impusieron las costas de Alzada a las apelantes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre la imposibilidad de eximir responsabilidad por el hecho de un tercero:
"En tal sentido, incumbía a la demandada y a la citada en garantía acreditar que dicho acontecimiento constituyó una verdadera causa ajena, esto es, que revistió los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad exigidos por la ley y que operó como causa exclusiva y excluyente del resultado dañoso.
Ahora bien, tal carga probatoria no fue satisfecha. En efecto, no se incorporó al proceso elemento objetivo alguno que permita concluir que el episodio revistió características extraordinarias o excepcionales aptas para desplazar el régimen de responsabilidad objetiva propio del contrato de transporte (art. 375 y cctes. CPCC).
Por el contrario, y tal como fuera señalado por la sentenciante, reviste particular significación la declaración prestada por el conductor de la unidad, señor Aguilar, ... quien manifestó que durante los recorridos habituales del servicio eran frecuentes los episodios en los que, con motivo de manifestaciones, se arrojaban piedras y otros objetos contra los colectivos, llegando a expresar que "estamos cansados de que en las manifestaciones nos lancen palos con fuego, piedras...". Dicho testimonio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), desvirtúa la afirmación de las apelantes relativa al carácter imprevisible del hecho, pues evidencia que se trataba de un riesgo conocido por quienes explotaban el servicio y, por ende, de un acontecimiento que no puede ser calificado como extraordinario o imprevisible en los términos exigidos por el art. 1730 del Código Civil y Comercial."
2) Sobre el daño psíquico y tratamiento:
"En dicha oportunidad, la experta concluyó que: '.El hecho descripto en marras ha sido causal de daño psíquico, siendo el diagnóstico, según Manual de Salud Mental IV, Trastorno de Ansiedad Generalizada, Código DSM IV F 41.1.' ... '.Por este cuadro psicopatológico es necesario tratamiento psicológico con la frecuencia de una sesión semanal. El tiempo de duración será de acuerdo a la evolución particular del caso. El costo de tratamiento en la práctica privada es aproximadamente entre $20.000 y $25.000.' ... '.El porcentaje de incapacidad. Referencia Baremo Castex Silva para 2.6.5 desarrollos reactivos grado leve va de 0 % a 10 %. Sobre ello se descuenta lo previo, personalidad de base 2 %. Resta un 7 %. Total de daño psíquico 7 %.'
... 'si del trabajo pericial surge que, para paliar la dolencia de la víctima del accidente, se aconseja un tratamiento psicológico para mitigar la conflictiva que padece -al no establecerse el carácter permanente de la incapacidad informada-, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento...'
... 'De tal modo, las objeciones formuladas por las apelantes respecto del porcentaje de incapacidad informado por la experta carecen de entidad suficiente para modificar la solución adoptada, toda vez que, conforme al criterio aquí sostenido, el resarcimiento no se sustenta en la existencia de una incapacidad permanente sino en la necesidad de afrontar el tratamiento terapéutico indicado para superar la sintomatología descripta. En consecuencia, estimo razonable confirmar la suma de pesos un millón doscientos noventa y seis mil ($1.296.000) reconocida en la instancia de origen por este concepto, por encontrarla adecuada para solventar el tratamiento psicológico aconsejado en la pericia...'"
3) Sobre daño moral y gastos:
"En consecuencia, y dado que las apelantes no han logrado demostrar que el monto reconocido resulte irrazonable, corresponde rechazar el agravio y confirmar la partida indemnizatoria en concepto de daño moral por la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000)..."
"Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba... En el caso, teniendo en cuenta la índole de las lesiones... corresponde confirmar el monto fijado en la instancia de origen por la suma de pesos doscientos mil ($200.000)."
4) Sobre intereses y actualización:
"La aplicación de una tasa pura del seis por ciento (6%) anual hasta la fecha de la sentencia constituye, precisamente, la solución receptada por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para aquellos supuestos en los que las indemnizaciones son cuantificadas a valores actuales... Precisamente por ello, la Suprema Corte provincial, al dictar el precedente 'Barrios' (causa C. 124.026), consideró que, en supuestos como el presente, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y estableció la posibilidad de acudir a mecanismos que preserven el valor real del crédito... Cabe concluir que la solución adoptada por la sentenciante se ajusta a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte... y, por ende, los agravios bajo examen deben ser desestimados."
- Votos: la decisión fue por mayoría unánime de la Sala Segunda (votos del Dr. Diego De Rosa y Dr. Gonzalo A. López Cardoso).
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