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PUENTE MARCELO FABIAN C/ ROMERA HNOS. S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios por demora, falta de información y trato indigno en la entrega de un vehículo adquirido mediante un plan de ahorro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad concurrente de la concesionaria y la condenó al pago de $2.396.800 más seis canastas básicas totales y otros rubros, por incumplimiento, daño moral y multa por infracción a la ley de defensa del consumidor.

Apelacion Plan de ahorro Entrega de vehiculo Conexidad contractual Responsabilidad concurrente / in solidum Deber de informacion Dano moral Privacion de uso Art. 52 bis ldc (dano punitivo) Confirmacion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marcelo Fabián Puente. Demandado: Romera Hnos. S.A. (conjuntamente con la administradora del plan en el proceso de origen, pero la apelación analiza la responsabilidad de la concesionaria). Objeto: Daños y perjuicios derivados de demora en la entrega de un vehículo adquirido mediante plan de ahorro, incumplimiento del deber de información y trato indigno; rubros reclamados: daño moral, privación de uso, daño punitivo (art. 52 bis LDC), entre otros. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Romera Hnos. S.A., condenándola a pagar $2.396.800, el equivalente a seis canastas básicas totales para el hogar tipo 3 del INDEC mientras quede firme la sentencia, $396.800 por privación de uso, más intereses y costas; se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Romera Hnos. S.A. ... es concesionaria oficial de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y se dedica a comercializar vehículos mediante dos operatorias principales: las ventas convencionales y las realizadas mediante planes de ahorro. Consideró que, contrariamente a lo alegado por la demandada, la firma Romera participa del negocio tanto en la etapa inicial, en la ejecución y comparte un interés económico con la administradora, por lo cual se tratan de negocios conexos. Concluyó por ello que se encuentra pasivamente legitimado para responder en base a los contratos de ahorro previo que fueran suscriptos por la parte actora considerando que 'la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos y extender la responsabilidad que de aquéllos se derive en forma solidaria tanto al fabricante como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc., es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización'." "Los 'pagos efectuados en septiembre de 2017' ... El artículo 7, titulado en su primera parte «Pedido del bien» prevé un plazo de 75 días para cumplir la obligación de entregar el bien tipo adjudicado. Tal exigencia está condicionada a cinco pautas que el adherente adjudicatario debe cumplir para que se inicie el referido plazo. ... Parece claro, entonces, que las erogaciones del 28/09/2017 que ascienden a $ 27.118 se encuentran incluidas en este segundo género de gastos de la última parte del art. 7 del contrato de adhesión y no -como parece sugerir la recurrente
- dentro de aquellos otros que se enuncian al inicio de la cláusula y que modulan el comienzo del plazo de entrega." "Si se admitiera que la demandada pueda imputar unilateralmente cada pago o cada importe adeudado a cualquiera de los numerosos conceptos previstos en el artículo 7, el inicio del plazo contemplado en dicha cláusula quedaría en la práctica sometido a su exclusiva voluntad. Ello equivaldría a conferirle una suerte de facultad de postergar indefinidamente el nacimiento de su propia obligación de entrega mediante la permanente invocación de saldos pendientes ..." "Las peripecias que ha tenido que transitar la actora desde la adjudicación del rodado hasta su efectiva entrega, incluyendo reclamos en procedimientos administrativos, consultas con letrados para remitir cartas documento y finalmente la necesidad de acudir a un tribunal de justicia para tramitar un pleito que ya lleva casi una década, constituyen material de convicción suficiente para considerar demostrada la afección moral cuya reparación se reclama. ... Un conflicto de esta naturaleza, y de esta extensión temporal, exceden las rispideces o fricciones que puede reportar un vínculo contractual."
- Votos: Ambos jueces (Dr. Monterisi y Dr. Loustaunau) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos; el recurso de apelación fue rechazado y la sentencia de primera instancia confirmada.

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