MALDONADO CRISTIAN AGUSTIN C/ MONTIVERO JULIO LEANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automovilísticos por accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, considerando fundada la valoración integral de la prueba y concluyendo que la motocicleta invadió el carril del automóvil, excluyendo la responsabilidad civil del demandado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cristian Agustín Maldonado.
Demandado: Julio Leandro Montivero (y otra persona no individualizada en la carátula).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 22/12/2017 en la intersección de calles 804 y 895, San Francisco Solano; se reclama responsabilidad civil por el siniestro atribuido al conductor del automóvil.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la sentencia de fecha 18/02/2026 que rechazó la demanda y condenó en costas a la actora. Se impusieron las costas de alzada a la recurrente; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"5) No se encuentra controvertido que el día 22/12/2017, aproximadamente a las 23:00 horas, se produjo un incidente de tránsito en el que participaron el actor, Sr. Cristian Agustín Maldonado, y el demandado, Sr. Julio Leandro Montivero, en la intersección de las calles 804 y 895 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no ha mediado conformidad en cuanto al modo de ocurrencia del siniestro.
El actor expuso en su demanda que el día 22/12/2017, aproximadamente a las 23:00 horas, circulaba al mando de una motocicleta Honda Titan por la calle 895 de la localidad de San Francisco Solano cuando, al arribar a su intersección con la calle 804, colisionó con un automóvil Renault Sandero conducido por el demandado, quien, según sostuvo, al intentar sortear un obstáculo existente en su carril de circulación invadió la mano contraria, provocando el accidente."
"6) Preliminar
El artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o por las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, los medios empleados o las circunstancias de su realización, precisando, además, que dicha responsabilidad es de carácter objetivo.
El artículo 1758 del citado ordenamiento determina que son responsables en forma concurrente el dueño y el guardián de la cosa riesgosa, mientras que el artículo 1769 extiende ese régimen a los daños causados por la circulación de vehículos. En líneas generales, el artículo 1757 del CCCN, al igual que el derogado artículo 1113 del Código Civil, mantiene el principio de la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de las cosas, sin introducir modificaciones sustanciales en cuanto a su estructura dogmática.
En tal virtud, en procesos como el presente corresponde al actor acreditar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño -que comprende la prueba del hecho generador
- y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio invocado, criterio reiteradamente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia ... Como contrapartida, el artículo 1722 del CCCN permite al sindicado como responsable eximirse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, esto es, demostrando que cualquiera de esas conductas interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño ..."
"En suma, de la valoración integral de la prueba producida y de las presunciones judiciales derivadas de los hechos acreditados, cabe concluir, tal como lo hiciera la Sra. magistrada anterior, que fue la motocicleta conducida por el actor la que invadió el carril por el que circulaba el automóvil del demandado, siendo dicha conducta la causa determinante del siniestro y, por ende, excluyente de toda responsabilidad civil de la parte demandada (argumento artículos 1, 2, 3, 9, 12, 1716, 1722, 1726, 1757, 1758, 1769 y concordantes del CCCN; argumento artículos 34, 36, 163, 375, 384, 484 y concordantes del CPCC)."
Otras citas relevantes empleadas por el tribunal para justificar la valoración probatoria:
- "La presunción simple, de hombre o judicial, es diferente del indicio, como la luz lo es de la lámpara que la produce (...) Del conjunto de indicios que aparecen probados en el expediente, obtiene el juez la inferencia lógica que le permite presumir el hecho indicado..." (Devis Echandía).
- Sobre la prueba confesional: "el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa..."
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