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DI NARDO LUISA S/ SUCESION AB-INTESTATO

El cónyuge supérstite promovió la apertura de la sucesión abintestato reclamando que el último domicilio de la causante fue en Mar del Plata. La Cámara revocó la resolución de primera instancia que se había declarado incompetente, admitiendo la apelación subsidiaria y ordenando que se permita acreditar el domicilio real denunciado, con costas en el orden causado.

Apelacion Sucesion abintestato Competencia internacional/local (ultimo domicilio) Domicilio real vs. lugar de fallecimiento Art. 2336 ccyc Prueba extemporanea / admision de prueba Historia clinica / constancia medica Revocatoria con apelacion subsidiaria Mar del plata Costas en el orden causado

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mario Di Nardo, en carácter de cónyuge supérste. Demandado: Sucesión de Luisa Di Nardo (causante fallecida). Objeto: Apertura de la sucesión abintestato de Luisa Di Nardo, y que se declare la competencia del juez de Mar del Plata por ser el último domicilio real de la causante Av. Colón 1614 depto. 6 "b". Decisión: La Cámara admitió la apelación subsidiaria, revocó la resolución de fecha 14-5-2026 que se había declarado incompetente, y ordenó que se permita al actor acreditar el domicilio real denunciado; costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): I. "El juez de primera instancia se declaró incompetente para atender en esta sucesión, porque del certificado de defunción acompañado surge que la causante tenía domicilio registrado en Estados Unidos, allí poseía residencia, nacionalidad, número de seguro social y trabajo habitual en una empresa de limpieza. Con fundamento en el art. 2336 del CCyC consideró que no se encuentra acreditado que el último domicilio de la causante haya sido en la ciudad de Mar del Plata, como se denunció en el escrito liminar." II. "El día 19-5-2026 el cónyuge supérsite pretenso heredero, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Sostuvo que el último domicilio de la causante fue en Av. Colón 1614 6° 'b' de la ciudad de Mar del Plata tal como surge del DNI emitido el 19-2-2023 adjunto al escrito liminar, sin perjuicio de que su deceso fue en Estados Unidos, donde se encontraba temporalmente por un viaje familiar con motivo de celebrar allí lo que fueron sus últimas fiestas de fin de año. Se quejó de la valoración que el juez realizó de los datos que surgen del certificado de defunción y que no haya tenido en cuenta el DNI argentino y la constancia expedida por el Ministerio del Interior de la República Argentina, que informa que la Sra. Di Nardo obtuvo residencia permanente en este país el 24-6-2017 con domicilio registrado en esta ciudad." 2 (del voto). "El juez tuvo en cuenta exclusivamente los datos que constan en la partida de defunción para rechazar la apertura de la sucesión y mantuvo la declaración, pese a la incorporación de nueva documentación tendiente a acreditar la competencia pretendida. No comparto esa decisión. Ya desde el precedente 'Colalillo' (del 18/9/1957 en Fallos: 238-550) y pasando por el caso 'Oilher, Juan Carlos c/ Arenillas, Oscar Norberto' (del 23-12-1980; en éste último justamente mediante el ingreso de una prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el principio de control y bilateralidad), la CSJN ha dicho que la necesidad de contar con actos judiciales firmes (preclusión) que contribuyan a la seguridad jurídica, no puede anteponerse a la búsqueda de la justicia del caso concreto." 3. "Es que el acta de defunción por sí sola prueba el deceso de la causante, pero no necesariamente su último domicilio por cuanto ante el expreso pedido de los herederos, es posible el acompañamiento de otros elementos de prueba que revistan entidad suficiente para lograr una convicción en sentido contrario..." 4. "En el caso, el pretenso heredero acredita la competencia invocada mediante la siguiente documentación: constancia de Medicus, historia clínica, certificados médicos, registro de atenciones y consultas a distintos galenos y laboratorios de análisis clínicos desde el año 2019 hasta el 2023, trámite ante la Agencia Nacional de Discapacidad y la Dirección de Discapacidad de la Municipalidad de General Pueyrredón del CUD -certificado único de discapacidad
- declarando como domicilio el de Av. Colón n° 1614 depto. 6 'B', formulario y planilla de evaluación interdisciplinaria que consigna tipo de residencia permanente, estado civil casado y que no trabaja, constancias telefónicas con característica de esta ciudad, facturas emitidas por el HPC, Medicus y del psiquiatra." Cita relevante sobre prueba: "ignorar totalmente la existencia de la prueba aportada en forma extemporánea aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito sine qua non de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa." Decisión concreta: "Admitir la apelación subsidiaria interpuesta el día 19-5-2026 y revocar la resolución de fecha 14-5-2026, con costas en el orden causado habida cuenta la falta de contraparte... Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967)."

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