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MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDÓN C/ VIAL BALCARCE S.R.L. S/ APREMIO

La Municipalidad de General Pueyrredón ejecutó título por multas contravencionales contra Vial Balcarce S.R.L. y la jueza de grado rechazó excepciones de inhabilidad de título, falsedad y prescripción, ordenando la ejecución. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por incumplimiento de los requisitos del art. 260 C.P.C., confirmando la continuidad de la ejecución.

Apelacion Ejecucion Multa contravencional Inhabilidad de titulo Prescripcion Falsedad Art. 260 c.p.c. Decreto ley 8751/77 Firma digital Municipio

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Municipalidad de General Pueyrredón. Demandado: Vial Balcarce S.R.L. Objeto: Ejecución de multa / certificación de deuda emitida por Juzgado de Faltas (certificado de deuda de fecha 31-10-2019) por montos reclamados (capital, intereses y costas). Decisión: La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Vial Balcarce S.R.L. contra la sentencia de fecha 23-2-2026 que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título, falsedad y prescripción y había ordenado continuar con la ejecución; se imponen costas al apelante y se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "El recurso debe declararse desierto. 1. La expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. Si la crítica formulada por la parte recurrente no apunta a los argumentos que constituyen el sustento de la decisión impugnada, la apelación impetrada debe ser desestimada. En ese sentido se ha resuelto que 'el memorial debe indicar los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en qué consisten los mismos punto por punto, debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios' y que 'la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva o razonada de la misma, requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces, o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores' (esta Sala en causas n° 130.056 del 15-8-2011, 164.245 del 15-2-2018)." "2. En el caso, coincido con el Municipio en que el memorial carece de los requisitos técnicos mínimos para sostener el recurso (art. 260 del C.P.C.). La apelante se limita a expresar su disconformidad con lo decidido apoyándose en reiterar lo alegado en otras oportunidades. A su vez, los supuestos agravios omiten analizar y rebatir con seriedad los pilares en los que la jueza fundamentó su decisión." "a) La magistrada señaló que la documentación acompañada al escrito de demanda es suficiente (conf. pdf agregados en 24 ps. al trámite Demanda Apremio de fecha 2-12-19) ya que el certificado de deuda de fecha 31-10-2019 fue suscripto en forma ológrafa por el Juez de Faltas Dr. Oteiza y hace referencia a la causa n°3266/3132/3134/3133 y 3141. Toda la documental se encuentra firmada digitalmente por el juez nombrado, con fecha y hora, y su firma digital fue inserta en cumplimiento de la Ley 25.506. b) Tuvo en consideración que la ejecutada ejerció su derecho de defensa en el marco de las actuaciones administrativas, tanto ante el Juzgado de Faltas como ante Juzgado Correccional n°1, lo que significó el conocimiento de la deuda reclamada y de la autenticidad del título traído a ejecución, por lo que rechazó la inhabilidad de título opuesta. c) Por esos mismos motivos rechazó, también, la excepción de falsedad deducida, sin perjuicio de dejar asentado que en el caso no se cuestionó su falsedad material. d) La excepción de prescripción, por su parte, fue desestimada en base a lo establecido art. 17 del Decreto Ley 8751/77. La jueza determinó el inicio del cómputo a partir de la notificación de la sentencia con fundamento en el art. 2554 CCyC. e) Expresó, para finalizar, que los restantes planteos son cuestiones que exceden el marco de discusión que puede darse en este tipo de procesos."
- Votos: Ambos jueces (Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. No hubo disidencia relevante consignada.

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