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TORRES JONATHAN LEONEL C/ BORDONI GRACIELA LILIANA S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS

Demanda por comunicación con el hijo menor/ adolescente para restablecimiento de vínculo paterno-filial. La Cámara confirmó la sentencia de fecha 16/01/26 que hizo lugar al pedido de encuentro comunicacional, entendiendo que no existe riesgo concreto para el menor y que el encuentro será en sede judicial y con intervención del equipo técnico.

Comunicacion con los hijos Interes superior del nino Autonomia progresiva Audiencia art. 12 cdn Encuentro en sede judicial Informe pericial Revictimizacion Costas Confirmacion de sentencia Familia Regimen de comunicacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: T J L C interpone demanda solicitando comunicación/encuentro con su hijo adolescente. Demandado: B G L S, progenitora y representante del menor. Objeto: Derecho de comunicación (encuentro comunicacional) entre el progenitor y su hijo; restablecimiento de vínculo paterno-filial. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 16/01/26 que hizo lugar a la demanda y ordenó un encuentro comunicacional entre el progenitor y el adolescente en la sede del Juzgado con intervención del equipo técnico; costas de alzada a cargo del orden causado; honorarios diferidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "Es que, tal como lo apuntó la judicante, no brota de la causa ningún indicador objetivo que permita tener por acreditada la existencia de un riesgo concreto que pueda derivar del contacto del menor con su progenitor." "Es más, apuntala la decisión que se viene gestando, el informe elaborado por la Licenciada Ranieri de fecha 3/6/25. En él, la citada profesional, como resultado de la entrevista llevada a cabo con el progenitor, concluye que el actor evidencia un profundo sufrimiento por la pérdida de la relación con su hijo y una persistente esperanza de poder recuperarla." "Al análisis que se viene desarrollando, se suman las propias manifestaciones del menor en la audiencia celebrada en los términos del art. 12 de la CDN, donde exterioriza su voluntad de no mantener contacto con su progenitor (art. 75 inc. 22 CN; art. 9 incs. 1 y 3 CDN; art. 36 inc. 2 CP; arts. 3, 5 y concs. de la Ley 26.061; doctr. art. 652 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación)." "Ante este panorama, atomizando la edad y grado de madurez del menor, sumado al alcance dado a la pretensión esgrimida por el progenitor en la sentencia dictada, donde únicamente se ordena un encuentro en la sede del Juzgado y con la intervención de su equipo técnico, denotándose que el mismo se realizará en un entorno controlado, neutral y plenamente seguro para el niño, corresponde confirmar, en éste particular caso, la sentencia de fecha 16/1/26 (art. 75 inc. 22 CN; art. 9 incs. 1 y 3 CDN; art. 36 inc. 2 CP; arts. 3, 5 y concs. de la Ley 26.061; doctr. art. 652 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación)." "Antes de finalizar ha de remarcarse que muchas veces el interés superior del niño no se identifica necesariamente con su voluntad. La opinión del menor debe ser escuchada y valorada conforme a su grado de madurez, tal como aquí aconteció, pero el juez puede apartarse de ella mediante una fundamentación suficiente cuando entienda que la decisión solicitada puede afectar su desarrollo integral."
- Votos: ambos jueces (Dr. Pablo S. Moreda y Dr. Luis A. Conti) votaron en igual sentido por la afirmativa y confirmaron la sentencia de primera instancia. Se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se difirió la consideración de honorarios.

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