M. J. P. C/ I. L. A. D. E. S. A. O. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demandante promovió acción de cumplimiento contractual y daños por cancelaciones y reprogramaciones de vuelos durante la pandemia. La Cámara confirmó el cumplimiento obligatorio del contrato y las sanciones, elevó el daño moral a $3.000.000, mantuvo el daño punitivo en $5.000.000 y fijó intereses desde el 13/08/2021.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan Pablo Moccero.
Demandado: Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Sucursal Argentina.
Objeto: Cumplimiento del contrato de transporte aéreo (emisión de pasajes de ida y vuelta adquiridos) e indemnización por daño moral y daño punitivo, intereses y costas, por cancelaciones y reprogramaciones sucesivas del viaje contratado (viaje Buenos Aires–Barcelona y regreso) y deficiente atención al consumidor.
Decisión: Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda ordenando la emisión de los pasajes a elección del actor; se incrementó el monto del daño moral de $1.000.000 a $3.000.000; se confirmó el daño punitivo en $5.000.000; se modificó la fecha de inicio del cómputo de intereses a partir del 13/08/2021; se rechazaron demás agravios del actor y se impusieron las costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"Conforme los criterios expuestos y, con fundamento en las circunstancias concretas del caso, debe ponderarse que el actor no sólo se vio privado de realizar un viaje familiar al continente europeo para reencontrarse con sus hijos, con toda la organización previa que comprende un viaje de dichas características, y por el cual celebró el contrato de transporte aéreo con la demandada, sino que además, debió enfrentar una inconducta por parte de esta última, quien no brindó respuestas claras ni satisfactorias a sus reclamos, generando dilaciones, sucesivas cancelaciones y reprogramaciones de los vuelos, diversas molestias, incertidumbre, etc. Tampoco puede soslayarse que a pesar de haber cumplido con las cargas derivadas del contrato, el actor se vio obligado a realizar reclamos extrajudiciales, primero, y a transitar este proceso judicial, después, con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho.
Todo lo expuesto, sin dudas generó angustias, enojos, impotencia, frustración, perturbaciones emocionales y desequilibrio espiritual, padecimientos que fueron producto del incumplimiento de la demandada -proveedora
- que configuran un daño moral que debe ser resarcido en los términos del art. 1741 del CCyC. ... Sin embargo, del análisis circunstanciado del caso al amparo de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y protección del consumidor, se advierte que el monto otorgado en la sentencia apelada en concepto de daño moral, resulta insuficiente a los fines de reparar de forma integral la totalidad de los disgustos y afecciones emocionales sufridas por el actor. En razón de ello, corresponde elevar el monto fijado por dicho rubro en la sentencia apelada.
Conforme lo expuesto, propicio al acuerdo admitir el planteo del actor en punto al monto fijado en concepto de daño moral, modificando la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto, elevando dicho monto a la suma de $ 3.000.000 (art. 1741 del CCyC, y jurisprudencia citada)."
"En consecuencia, se encuentran reunidos en el caso tanto el presupuesto objetivo como el subjetivo requeridos para la procedencia del daño punitivo (arts. 8 bis y 52 bis de la LDC).
Sin embargo, la verificación de tales extremos no conduce necesariamente a incrementar la multa civil fijada en la instancia de origen. ... En definitiva, ponderando la naturaleza del incumplimiento acreditado, la prolongada falta de respuesta adecuada frente a los reclamos del actor, la duración del conflicto, la dimensión empresarial de la demandada y las particulares circunstancias derivadas del contexto sanitario en que se originó la controversia, considero acertada la suma de $ 5.000.000 fijada en la sentencia de grado, en concepto de daño punitivo, en razón de que constituye una respuesta suficiente, razonable y proporcionada a la gravedad de la inconducta verificada.
Por lo expuesto, propicio al acuerdo rechazar el agravio de la parte actora en punto a la cuantificación del daño punitivo, confirmando la parcela de la sentencia apelada en dicho aspecto (arts. 8 bis y 52 bis de la LDC, doctrina y jurisprudencia citadas)."
"En tales condiciones, corresponde considerar que la mora de la demandada se configuró desde el momento en que exteriorizó de manera inequívoca su imposibilidad o negativa de cumplimiento, esto es, desde el 13/08/2021, fecha de la cancelación del servicio contratado.
En consecuencia, la fecha adoptada por el sentenciante de grado para el computo de los intereses, debe ser modificada, fijando como fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios el día 13/08/2021 (arts. 768, 886, 1747, 1748, y ccs. del CCyC)."
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