LERMAN FRANCISCO ENRIQUE C/ ALEGRE EDILBERTO JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito solicitando indemnizaciones por incapacidad, daño moral y gastos médicos. La Cámara confirmó la responsabilidad del conductor demandado, redujo los rubros indemnizatorios (Incapacidad $29.819.578; Daño moral $10.000.000; Tratamiento psicológico $558.000), revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y fijó esquema de intereses (6% hasta cuantificación y tasa activa del Banco Provincia hasta pago).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Francisco Enrique Lerman.
Demandado: Edilberto José Alegre y Carlos Javier Salinas; se citó en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2021, con reclamo por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, tratamiento psicológico y actualización/intereses.
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a las apelaciones. Se confirmó la responsabilidad del conductor demandado. Se revocó la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928 (es decir: se dejó sin efecto la declaración previa de inconstitucionalidad) y se estableció el criterio de liquidación de intereses: tasa pura del 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha de cuantificación de cada rubro; desde esa fecha y hasta el efectivo pago, aplicación de la tasa activa para restantes operaciones que cobra el Banco Provincia de Buenos Aires. Se redujeron las indemnizaciones en los rubros Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral y Costo de Tratamiento Psicológico a los montos de $29.819.578; $10.000.000; y $558.000, respectivamente. Se impusieron las costas generadas por la intervención de la aseguradora al demandado Salinas. Costas de Alzada: actora 70% / demandada 30%.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo, en lenguaje original del tribunal):
"Sentado lo expuesto, para cuantificar el valor presente de los ingresos futuros frustrados del Sr. Lerman, propongo que las variables a seguir sean: A) La edad de la víctima a la fecha de la presente decisión y que es de 35 años de edad; la incapacidad sobreviniente por períodos ya pasados se analizará más abajo. B) En relación a los ingresos o actividades del demandante, corresponde estimar una retribución actual tomando como pauta su equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Acción Social de la Presidencia de la Nación que, a la fecha, asciende a $ 372.400. Ello, por cuanto, no se ha producido prueba tendiente a acreditar ingresos mayores. A partir de ese indicador, deberá tomarse un ingreso promedio anual proyectada de $ 4.841.200, incluido un SAC; C) Con esa base, parece probable que exista un cambio en los ingresos de la víctima para el tramo entre los 40 años y los 50 años, estimándose el incremento en el 10 % con una probabilidad del 50 %.; otro incremento similar para el tramo de los 50 a los 65 años (edad jubilatoria) y una disminución del 30 % desde los 65 años y hasta los 74 (conforme esperanza de vida para hombres en Argentina, según la OMS), también con una probabilidad del 50 %. D) Una tasa de descuento pura del 6%. E) Un porcentaje de incapacidad del 27 %. Trasladadas estas variables al aplicativo referido se arriba al valor esperado del ingreso.
Arribo de esa forma a un capital total representativo de rentas futuras frustradas de Pesos Veinte Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochenta y Ocho ($ 20.573.088), al cual estimo pertinente adicionarle un 10 % correspondiente a resarcir las restantes aptitudes vitales y genéricas -no estrictamente laborables
- y que también resultaron parcialmente frustradas.
Ello arroja un total de Pesos Veintidós Millones Seiscientos Treinta Mil Trescientos Noventa y Seis ($ 22.630.396).
...
El total de la indemnización por incapacidad parcial y permanente a favor de Francisco Enrique Lerman, en sus distintas etapas asciende a la suma de Pesos Veintinueve Millones Ochocientos Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Ocho ($ 29.819.578), monto hasta el cual propongo que se reduzca la indemnización correspondiente al rubro Incapacidad Sobreviniente."
"Atendiendo a tal circunstancia, a partir del fallo Vera (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, en autos caratulados: "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios"), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro. Por ende, en el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial cuyo objetivo responde a la necesidad de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propondré la confirmación de la mentada alícuota del 6% anual, desde la fecha del hecho y hasta el momento de cuantificación de cada rubro.
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Considero, entonces, que desde la fecha de cuantificación de cada uno de los rubros y hasta el efectivo pago corresponde fijar un mecanismo de conservación del crédito que, eventualmente, podrá ser modificado en la etapa ejecutoria con fundamento en el resultado económico genera de acuerdo con la extensión de la mora y la decisión consecuente de ajustar por índices. En tal lineamiento, propondré que, para el tramo referido, la tasa de interés aplicable resulte la tasa activa para restantes operaciones que cobra el Banco Provincia de Buenos Aires (art. 768 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ y Com. de Quilmes, Sala I, en autos: "De Rose Luis M. y otro c/ Hereñú Ignacio y otro s/ Daños y Perjuicios", c. Nº27437, fallo del 30 de julio de 2024).
En consecuencia, y si mi voto es compartido, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 y establecer que los intereses que acceden al capital de condena deberán liquidarse de la siguiente manera: mediante la aplicación de la tasa pura del 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha de cuantificación de cada rubro y de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, según la tasa activa para restantes operaciones que cobra el Banco Provincia de Buenos Aires (arts. 622 del CC y 768.c del CCyC)."
"Por otra parte, al responder la citación, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada reconoció la existencia del contrato y la emisión de la póliza, alegando una causal de exclusión de cobertura (la falta de pago del premio) que -obviamente
- debía ser objeto de comprobación en este expediente, no pudiendo razonablemente pretenderse que el actor se allanara a la existencia de una irregularidad contractual confiando dogmáticamente en la declaración del tercero citado (art. 375 C.P.C.).
En consecuencia, encontrándonos frente a un seguro de carácter obligatorio y teniendo en cuenta que la falta de pago del premio es un hecho exclusivamente imputable al asegurado, resulta ajustado a derecho que las costas generadas por la intervención de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada sean cargadas por el demandado Carlos Javier Salinas, receptando -con dicho alcance
- el agravio en tratamiento."
- Votos: La decisión fue unánime (los tres miembros de la Sala votaron en igual sentido).
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