ZAVALETA JUAN MARTIN C/ LO FEUDO PATRICIA MONICA Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO
El actor promovió acción de nulidad de escritura pública por lesión y aprovechamiento de su vulnerabilidad cognitiva. La Cámara revocó la sentencia de grado y declaró la nulidad de la Escritura Pública nº 57/28-5-2015 por lesión subjetivo-objetiva y precio vil, ordenando la restitución mutua y admitiendo reclamo por ocupación indebida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Zavaleta Juan Martín.
Demandado: Patricia Mónica Lo Feudo y otro (Portela Lucas Martín).
Objeto: Nulidad de la Escritura Pública nº 57 de fecha 28/05/2015 por vicios del negocio (lesión, dolo, precio vil, aprovechamiento de la vulnerabilidad del actor) y reclamo por ocupación indebida del inmueble.
Decisión: La Cámara revocó íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y, por unanimidad, hizo lugar a la nulidad del acto jurídico instrumentado por la escritura pública, ordenó la restitución mutua de lo recibido y admitió el reclamo por ocupación indebida, difiriendo la determinación de la cuantía del daño y condiciones de cumplimiento a la instancia de origen. Se impusieron costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"De la normativa citada se desprende que la configuración del vicio exige la concurrencia de tres presupuestos inseparables. Uno de naturaleza objetiva, representado por la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada e injustificada; y dos de carácter subjetivo, consistentes, por un lado, en la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia que afecta al lesionado y, por el otro, en el aprovechamiento consciente de ese estado por quien resulta beneficiado con el negocio. El legislador no se limitó a contemplar el mero desequilibrio económico entre las prestaciones, sino que puso especial énfasis en la condición de vulnerabilidad del contratante perjudicado, razón por la cual la doctrina caracteriza al instituto como una lesión de naturaleza subjetivo-objetiva (Pizarro, Ramón D., La lesión, LL AR/DOC/1484/2010)."
"Tengo por configurado el elemento objetivo previsto en el art. 954 del Código Civil, esto es, la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada e injustificada, toda vez que la propia demandada admitió que el precio escriturado no reflejaba el valor real del inmueble, reconocimiento que torna incontrovertida la desproporción económica entre las prestaciones."
"En efecto, las conclusiones del perito neurólogo (escrito del 13 de Agosto de 2021) y de la perito psicóloga (escrito del 9 de Mayo de 2021) resultan concordantes en cuanto establecen que el actor presenta secuelas permanentes derivadas del grave traumatismo encefalocraneano sufrido en el año 1985 ... El informe neuropsicológico resulta especialmente ilustrativo al concluir que el actor presenta alteraciones en las funciones ejecutivas, dificultades para analizar adecuadamente las situaciones que enfrenta, para prever las consecuencias de sus actos y para adoptar decisiones complejas, describiendo un deterioro cognitivo compatible con las secuelas propias de un traumatismo encefalocraneano grave. ... Tal conclusión adquiere singular significación cuando se la confronta con las circunstancias particulares del caso, pues el propio actor manifestó haber confiado plenamente en Patricia Lo Feudo, a quien consideraba su persona de confianza, basándose en las promesas efectuadas por ésta para concretar una serie de negocios que finalmente no se cumplieron."
"En mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, concluyo que en el caso se encuentran debidamente acreditados los presupuestos objetivo y subjetivos que exige el instituto de la lesión, lo que conduce inexorablemente a declarar la nulidad del acto jurídico instrumentado mediante la escritura pública cuestionada."
Asimismo, la Cámara ordena la restitución mutua conforme arts. 1050 y 1052 del Código Civil y admite el reclamo por ocupación indebida por todo el período desde que la demandada recibió la posesión, difiriendo cuantificación y condiciones de cumplimiento a la instancia de origen (art. 165 CPCC). Se imponen las costas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 CPCC).
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