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R.J.D. C/ R.A.A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION

Impugnación y reclamación de filiación por presunta paternidad biológica. La Cámara modificó las costas: mantuvo la sentencia sustantiva (impugnación hace lugar; reclamación rechazada) pero dispuso que las costas de ambas acciones y las de alzada se impongan en el orden causado por haberse justificado la iniciativa de la actora.

Impugnacion de filiacion Reclamacion de filiacion Costas Orden causado Principio de la derrota (art. 68 cpcc) Prueba genetica (adn) Juzgado de familia Camara de apelacion mercedes Defensa por defensoria oficial Modificacion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: R.J.D. Demandado: A.A.R. (por impugnación del reconocimiento filial) y G.D.R. (por reclamación de filiación). Objeto: Impugnación del reconocimiento filial respecto de A.A.R. y reclamación de filiación contra G.D.R., en atención a dichos atribuidos a la madre biológica sobre el verdadero progenitor. Decisión: Se confirmó la decisión de fondo: se admitió la impugnación contra A.A.R. y se rechazó la reclamación contra G.D.R. En lo recurrido, la Cámara modificó el punto 4° de la sentencia apelada: impuso las costas por ambas acciones en el orden causado y las costas de alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Dijo 'Que no esta demás aclarar que conforme el estado de cosas y pruebas aportadas por la parte actora que deviene como absolutamente necesaria la realización del estudio comparativo de ADN, a fin de ser coherente con el presupuesto biológico que sustenta el vínculo jurídico en que se basa la filiación' (contestación de demanda del 17/11/23)." "En tales términos, surge que reconoció la utilidad del pedido para despejar dudas respecto de la realidad biológica filial que estaba alegada en la demanda. En otras palabras, sin entrar en cuestiones referidas a la esfera personal que no gravitan en el presente, es lo cierto que al comparecer al proceso este demandado no ha negado en forma categórica la relación con la progenitora de la actora, por lo que la acción entablada, según las palabras del propio demandado transcriptas en el párrafo que antecede, ha servido indudablemente para aventar la incertidumbre que existía en aquel momento a partir de los supuestos dichos de la fallecida, en referencia al vínculo alegado. Remarco que consideró el demandado, en los términos ya citados, como 'absolutamente necesaria la realización del estudio comparativo de ADN' (Sic). Y siendo así, aunque no haya mediado reclamo previo extrajudicial sobre esta cuestión vincular (cuestión que reviste el carácter de orden público por su trascendencia) en estas particulares circunstancias no parece justo que deba cargar con todos los gastos causídicos la pretensa hija por la demanda intentada." "Como ya se ha dicho muchas veces, el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primer párrafo, del CPCC, rige la materia de imposición de costas del juicio. Pero no es absoluto. El mismo artículo del código contempla una excepción expresa en segundo párrafo. El tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad." "Se ha dicho en este sentido que 'Las cuestiones de mérito hacen a la convicción del juzgador al concluir que el vencido ha tenido razonables motivos para litigar, vale decir, la existencia de circunstancias particulares de la causa que permitan inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado' (Finochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de PBA comentado, 8va. ed., Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 100)." "En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que hago expresos en el presente, se dá, a mi entender, el mérito que reclama el segundo párrafo del art. 68 para excepcionar parcialmente de costas por esta acción a la actora y considero que deben soportarse en el orden causado." "Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de modificar la sentencia apelada en su punto 4° e imponer las costas por ambas acciones entabladas, en el orden causado. Imponer asimismo por su orden las costas de alzada."

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