SACCHEZIN PABLO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION HONORARIOS
Ejecución de honorarios por 127,07 jus arancelarios promovida por el abogado ejecutante contra San Cristóbal. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de pago y ordenó continuar la ejecución, por entender que la acción fue iniciada con posterioridad al vencimiento y que la dación/consentimiento no incluyó los intereses devengados desde la mora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sacchezín Pablo Antonio, en su carácter de acreedor de honorarios.
Demandado: San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, condenado en costas en autos principales.
Objeto: Ejecución de honorarios por capital reclamado que asciende a 127,07 jus arancelarios, con costas, aportes de ley, IVA e intereses previstos por el art. 54 de la Ley 14.967, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de pago y ordenó la prosecución de la ejecución; costas al vencido. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Como es sabido, de acuerdo a la jurisprudencia 'el prorrateo previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no es de aplicación en la oportunidad de regular los honorarios profesionales (ya que para ello se debe recurrir a las pautas establecidas en las respectivas leyes arancelarias), sino en una instancia posterior, cuando ya exista liquidación de gastos definitiva con honorarios firmes, pues allí puede ponderarse si éstos exceden el tope del 25% y, en su caso, procederse a su prorrateo.'"
"En tal entendimiento, hasta que el interesado -condenado en costas
- no obtiene resolución firme con el prorrateo señalado, la regulación judicial de honorarios consentida o ejecutoriada resulta un título hábil para dar inicio a su ejecución por la vía de los arts. 497, 498 inc. 3º y sgtes. del CPCC."
"la obligada al pago de los honorarios quedó en mora con fecha 16 de octubre de 2025 y es a partir de allí que comienzan a devengarse los intereses; [...] recién el 03/02/26 consintió la extracción 'de las sumas correspondientes a los honorarios y aportes conforme el prorrateo de fecha 15/12/25, sin tener en cuenta los intereses devengados desde la mora, no es un pago íntegro y el acreedor no está obligado a recibirlo (arts. 869/870 del CCC), razón por la cual no puede servir como base de la defensa opuesta.'"
"Para que el pago tenga efecto cancelatorio, debe ser exacto y cumplir con los recaudos de identidad, integridad, puntualidad y localización ... el deudor sólo se libera al entregar al acreedor aquello a lo que se encuentra comprometido."
Estos fundamentos llevaron a la Cámara a concluir que la interposición de la acción fue posterior al vencimiento (mora 16/10/25; ejecución iniciada 27/10/25) y que el consentimiento de extracción de fondos no implicó pago íntegro por no abarcar los intereses devengados desde la mora, por lo cual la excepción de pago debía rechazarse y mantenerse la ejecución. Voto mayoritario unánime.
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