BALBI MARIA JOSE C/ LOMBARDI JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora solicitó aclaratoria sobre el régimen de accesorios aplicable a la obligación de restituir USD 80.000 entre la sentencia de grado y su pago. La Cámara rechazó la aclaratoria porque la cuestión no fue pretensión deducida ni discutida en ese sentido, y porque el decisorio ya fijó plazos y exigibilidad, remitiendo eventuales cuestiones a la etapa de ejecución; sin costas ni honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BALBI MARIA JOSE.
Demandado: LOMBARDI JOSE y otro/a.
Objeto: En el expediente principal se ventila reclamo por daños y perjuicios e incumplimiento contractual; en este incidente la actora pidió aclaratoria sobre el régimen jurídico de los accesorios de la obligación de restitución de USD 80.000 (creada por morigeración de la cláusula penal) desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago.
Decisión: La Cámara, por unanimidad, rechazó la aclaratoria interpuesta el 28/06/2026 a las 20:50:20 contra la sentencia de 23/06/2026, sin costas ni honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, conservando el lenguaje del tribunal):
"III). En efecto, la cuestión que la actora denuncia como omitida -es decir el régimen de los accesorios de los USD 80.000 durante el período que corre entre la sentencia de grado y su pago
- no fue pretensión deducida ni discutida respecto de dicha suma. En efecto, los argumentos que la recurrente invoca ahora -el 'costo de oportunidad del capital', la 'actualización' que se menciona y la doctrina también invocada
- fueron oportunamente esgrimidos con una finalidad diversa: sostener la restitución de las sumas por ella abonadas (USD 230.000/460.000) bajo la tesis de la tenencia de mala fe de los vendedores, y para propiciar una morigeración más profunda de la cláusula penal; pretensiones examinadas y desestimadas en la sentencia atacada. Ni en su ataque anterior, ni en el petitorio la actora reclamó accesorios sobre la suma restitutoria de USD 80.000 computados desde la sentencia de grado (pretensión ésta articulada con la aclaratoria). No existe, pues, omisión que subsanar en los términos del art. 166 inc. 2º del C.P.C.C., pues mal puede omitirse el tratamiento de lo que no fue oportuna -y concretamente
- propuesto."
"V). Finalmente debo destacar que el régimen de la obligación restitutoria surge del propio dispositivo con el que coincide la sentencia de esta Alzada. La sentencia de primera instancia -cuya confirmación se dispuso en todo cuanto 'fue materia de agravio y recurso' tal como corresponde sea resaltado
- ordenó que los demandados restituyan la suma de USD 80.000 'dentro del término de diez (10) días de quedar firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de ejecución'. De tal modo, la exigibilidad de la obligación quedó diferida a la firmeza del pronunciamiento y por el plazo allí fijado. Tales cuestiones y las que puedan verificarse ante dicha manda resultan propias de la etapa de ejecución de sentencia (arg. art. 166 inc. 7º del C.P.C.C.)."
"Así, siendo que la sentencia dictada el 23 de junio de 2026 no adolece de errores materiales, conceptos oscuros u omisiones, y toda vez que es precisa en sus fundamentos y en el sentido en que quedan resueltas las pretensiones puestas a decisión de este Tribunal, nada corresponde aclararse (cfme. arg. art. 166 inc. 2º del CPCC). Por ello e importando además la petición deducida la modificación del fallo, ello excede el marco de la aclaratoria, no existiendo tampoco omisión alguna a subsanar, no cabe sino desestimar el remedio intentado."
- Otros extremos relevantes: la aclaratoria fue presentada el 28/06/2026 a las 20:50:20; la sentencia materia del incidente fue dictada el 23/06/2026; se confirma que la restitución de USD 80.000 debe abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el decisorio; se resolvió sin costas ni honorarios.
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