MORAN ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB-INTESTATO
La heredera apeló la decisión que determinó que la sucesión de Leticia Beatriz Hidalgo debía tramitarse ante la jurisdicción del último domicilio consignado en la partida de defunción en la Provincia de Santa Cruz. La Cámara confirmó el proveído de primera instancia, entendiendo que la partida de defunción y las constancias aportadas acreditan el último domicilio y que no se aportó prueba suficiente en contrario.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La heredera de la causante Leticia Beatriz Hidalgo (recurrente en alzada).
Demandado: Roberto Manuel Morán (restante causante/parte vinculada al proceso sucesorio).
Objeto: Se impugna el proveído de primera instancia de fecha 28/6/23 que expresó que la sucesión de la Sra. Leticia Beatriz Hidalgo debía tramitarse ante las dependencias judiciales competentes por su último domicilio en la Provincia de Santa Cruz (lugar de fallecimiento), y se solicita que se considere el último domicilio en la ciudad de Mar del Plata.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto el 10/7/23 y se confirmó el proveído de fecha 28/6/23, sin costas. Se difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El recurso no merece prosperar.
El art. 2336 del CCyC atribuye la competencia sobre la sucesión a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
La publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de herederos, legatarios y acreedores del causante, que corren el riesgo de no tomar conocimiento de la existencia de un juicio sucesorio tramitado lejos del lugar del último domicilio del fallecido, lo que les dificultaría la ejecución de su legado o de su crédito, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar de su último domicilio (esta sala, causa 180.363, sentencia de fecha 10/9/24, voto del Dr. Cataldo al que adherí).
En el caso surge del certificado de defunción acompañado con el escrito electrónico de fecha 7/6/23 que el último domicilio de la causante estaba localizado en la Provincia de Santa Cruz (lugar donde también falleció, según se consigna en dicho instrumento).
Asimismo, se debe señalar que cuando se alega un domicilio distinto al que figura en la partida de defunción -como aquí acontece
- depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular pues se trata de una cuestión de hecho que debe ser fehacientemente acreditada, siendo válidos todos los elementos de convicción.
Se impone adelantar, que ninguno de los motivos dados por la apelante como agravios resultan suficientes para establecer que el último domicilio del causante se hallaba radicado ante esta jurisdicción, ya que no aporta ningún elemento de convicción suficiente en contra del domicilio que consta en el certificado ya mencionado (ver mi voto en causa 167.752, sentencia de fecha 6/6/19).
La misma suerte corre la prueba del alegado vínculo matrimonial existente entre la Sra. Hidalgo y el Sr. Moran, extremo que el propio Sr. Magistrado de la anterior instancia advirtió en fecha 14/7/23 y tal requerimiento tampoco fue cumplido."
Conclusión dispositiva:
"I.) Se rechaza, en cuanto fuera materia de agravio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/7/23 y se confirma el proveído de fecha 28/6/23, sin costas ante la falta de oposición en la alzada (art. 68, segundo párrafo, del CPCC); II.) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967); III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE."
Fechas y datos relevantes:
- Proveído de primera instancia: 28/6/23.
- Recurso de apelación interpuesto: 10/7/23; concedido 12/7/23; fundado 7/8/23.
- Certificado de defunción y escrito electrónico de fecha 7/6/23 consignan último domicilio y lugar de fallecimiento en la Provincia de Santa Cruz.
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