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GALLARDO MARINA ROSA C/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora reclamó daños y perjuicios por lesiones y perjuicios derivados de una caída al descender de un colectivo. La Cámara confirmó la condena a la empresa, al chofer y a la aseguradora en lo sustancial, pero modificó la tasa de interés a aplicar: 6% anual hasta la sentencia de primera instancia y luego la tasa activa del Banco Provincia a depósitos a 30 días.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gallardo Marina Rosa. Demandado: Empresa Monte Grande S.A. (Línea 501); Carlos Fabián Villegas; y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía). Objeto: Daños y perjuicios por lesiones físicas y estéticas derivados de una caída al descender de un colectivo que reinició la marcha. Decisión: Se confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó a los demandados y a la citada en garantía al pago de las sumas correspondientes; se modificó la forma de cálculo de los intereses: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia y, de allí en más, la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires a depósitos a treinta días. Las costas de Alzada se imponen a los demandados y la citada en garantía; honorarios diferidos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En virtud de la obligación de 'resultado' que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito. En tal sentido, la Suprema Corte de nuestra provincia tiene dicho que '...para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder (lo que la doctrina ha denominado el casus). Y cualquiera fuere el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate
- se ha transformado en causa única del hecho' (conf. SCBA ...)." "Efectivamente, quedó demostrado que se ha tratado de un testigo presencial del hecho sobre el que depusiera, no desprendiéndose en ningún momento una presunción seria en el sentido de haberse expedido con falsedad. A mi criterio, la declaración aludida cuenta con el valor convictivo suficiente como tener por acreditado que la actora efectivamente viajaba en el colectivo explotado por la demandada y cayó de la unidad, debido a que el mismo reinició su marcha antes de que la pretensora lograra descender de la misma (conf. doctr. arts. 375, 384 y 456 del Cód. Proc.)." "De la misma se extrae que la actora ingresó en dicho nosocomio el día 3/10/2011 (fecha del accidente), refiriendo una caída de su propia altura al bajar de un colectivo, golpeándose la cabeza, lo que le causó un traumatismo encéfalo-craneano (TEC) con aparente pérdida transitoria del conocimiento. ... Así, lo que queda evidenciado con suma albura es que las lesiones peritadas por los galenos carecen efectivamente de respaldo documental, pues conforme se desprende de la aludida historia clínica contemporánea al hecho de autos, las mismas no se encuentran registradas como consecuencias inmediatas del mismo." "De modo que, siguiendo esos principios, y con soporte en las conclusiones periciales, he de concluir que no ha quedado comprobado el nexo causal entre las lesiones descriptas y el hecho por el cual se reclama, no correspondiendo por ende establecer indemnización alguna por el rubro en cuestión. Ergo, compartiendo lo decidido en la anterior instancia, habré de proponer al acuerdo su confirmación (arg. arts. 375, 384, 474 y cctes. del Código de Rito)." "Ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia -en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia
- que 'la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial...'. A su vez, dicha doctrina legal hace expresa referencia a que 'El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito...' ... Estimo corresponde disponer que los intereses devengados deberán ser calculados desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa activa (para restantes operaciones en pesos) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; lo que así dejo propuesto al Acuerdo."

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