FAMIGLIETTI ALEJANDRA C/ VALLE DE BRITO MARIA DEL ROSARIO Y OTRO/A S/ FIJACION PRECIO DE ALQUILERES
La actora reclamó fijación de canon locativo respecto del inmueble familiar por ocupación exclusiva de la cónyuge supérstite y una hija. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció el derecho real de habitación vitalicio y gratuito a favor de María del Rosario Valle de Brito y rechazó la pretensión de canon, por considerar primar la tutela de la vivienda del cónyuge supérstite y no acreditarse abuso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alejandra Famiglietti, coheredera, promovió acción de fijación de precio de alquiler (canon locativo) por la ocupación exclusiva del inmueble hereditario.
Demandado: María del Rosario Valle de Brito (cónyuge supérstite) y Andrea Famiglietti (hija), por habitar el inmueble sito en General Villegas 2.952, San Justo.
Objeto: fijación de canon locativo proporcional por el uso exclusivo del único inmueble integrante del acervo hereditario.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de canon locativo, reconoció y otorgó validez al derecho real de habitación, vitalicio y gratuito, a favor de la cónyuge supérstite (María del Rosario Valle de Brito), autorizó que habite el inmueble junto con su hija Andrea mientras subsista el derecho de habitación, y condenó en costas a la actora. Se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En el caso ha quedado acreditado que el inmueble respecto del cual se reclama el canon locativo constituye el único bien habitable integrante del acervo sucesorio y que fue la sede del hogar conyugal, donde la cónyuge supérstite continúa residiendo desde el fallecimiento del causante.
En tales condiciones, el derecho real de habitación previsto por el art. 3573 bis del Código Civil desplaza la pretensión de percibir un canon locativo, pues admitir lo contrario importaría desnaturalizar la finalidad eminentemente asistencial del instituto.
Asimismo, la interpretación de dicho precepto no puede prescindir de la evolución del derecho privado argentino ni del proceso de constitucionalización del derecho civil, que impone privilegiar soluciones compatibles con el derecho a una vivienda digna, la protección reforzada de las personas mayores y el principio de progresividad de los derechos humanos.
Tampoco se ha demostrado que la demandada haya ejercido abusivamente el derecho de habitación. La prueba producida revela que el inmueble constituye una vivienda familiar de características corrientes, sin que exista elemento alguno que permita concluir que su conservación implique un ejercicio antisocial del derecho o una restricción desproporcionada a los restantes coherederos."
"De esta manera concluyo que la cónyuge supérstite no debe pagar canon por habitar el inmueble conyugal, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la norma, que no es otra que garantizar al cónyuge supérstite la continuidad en el hogar conyugal, sin cargas económicas que hagan ilusorio el derecho."
- Otras transcripciones relevantes sobre convivencia y alcance del derecho real de habitación:
"Es que, la presencia de la hija no convierte el ejercicio en ilegítimo ni genera obligación alguna de pagar canon locativo, pues la ley no distingue entre ocupación individual o acompañada... la convivencia de descendientes con el cónyuge supérstite no invalida ni restringe el derecho real de habitación previsto en el art. 3.573 bis del Código Civil de la Nación."
- Prueba y montos relevantes:
Pericia martillero: vivienda tipo americana 3 ambientes en lote 10 x 20,62 m (206,20 m2). Valor locativo estimado: Año 2018 $14.000; estimación de valores locativos 2014 a 2017 (perito). Valor de venta aproximado señalado por perito/comparables: U$S 225.000 / U$S 240.000 (informe).
Se consignó que el inmueble es el único bien del acervo y que la vivienda constituyó el hogar conyugal; la cónyuge fue declarada heredera en sucesorio conexo (Declaratoria de Herederos 30/5/2012).
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