ALVAREZ ADOLFO RUBEN Y OTROS C/ ARROYO GISELA SOLANGE S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Acción de desalojo por restitución de inmueble reclamado por herederos de la actora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la actora, fundando la decisión en la inexistencia de prueba de posesión y en la confesión de la propia actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ALVAREZ ADOLFO RUBEN Y OTROS, herederos de Valencia Flecha Torales (recurrentes Edgardo Rubén, Débora Daiana y Flavia Celeste Álvarez).
Demandado: Gisela Solange Arroyo y/o ocupantes.
Objeto: Desalojo (excepto por falta de pago) y restitución del inmueble sito en Río de Janeiro Nº350, Tristán Suárez, Partido de Ezeiza.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la demanda por desalojo; costas de Alzada a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"De la cesión de derechos y acciones del boleto de compraventa glosada a fs. 57/63, concretamente de la cláusula tercera del mismo, surge que: 'Por la presente los cesionarios reciben la totalidad de la documentación necesaria a los efectos de la escrituración del referido inmueble (...) entregándose a sí mismo la posesión del inmueble en este acto'."
"Como se evidenciara, la confesión expresa constituye plena prueba pues 'las respuestas del absolvente prueban en su contra pero no a su favor' (S.C.B.A. Ac. y S. 1960-I-60, Ac. y S. 1979-I-546) y en beneficio de quién la formula (arts. 384 y 421 del C.P.C.C.). De modo que las meras manifestaciones contenidas en la cláusula tercera de la cesión de derechos y acciones del boleto de compraventa nada prueban frente a la admisión expresa y rotunda efectuada por la Sra. Flecha Torales, al momento de absolver posiciones, respecto que no ha entrado nunca en posesión del inmueble sito en Río de Janeiro N°350 (conf. fs. 57/63., art. 1924 del C.C.C.N., arts. 384 y 421 del C.P.C.C.). Y ello sella la suerte adversa de su pretensión."
"De lo que resulta, se desprende con meridiana claridad que la actora no probó su calidad de poseedora del inmueble objeto del litigio en los términos exigidos por los arts. 1909 y 1924 del C.C.C.N., habiendo reconocido no haber detentado la posesión del mismo (conf. acta de fs. 234), incumpliendo de este modo la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (arts. 375 y 676 del C.P.C.C.), por lo que cabe concluir que no está investida de legitimación activa suficiente para demandar la restitución del inmueble motivo de esta controversia."
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