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D'ABBRACCIO RICARDO Y OTROS C/ MASONE LEANDRO EMANUEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) (HAY MENORES)

Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito reclamando incapacidad física, daño psicológico y moral. La Cámara revocó la condena por incapacidad física, elevó los montos por daño psicológico para Julieta Parodis y su hija Sofía y modificó la forma de cálculo de intereses conforme doctrina Barrios.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad fisica rechazada Dano psicologico Dano moral Intereses Doctrina barrios Prueba pericial Nexo causal Camaras de apelacion lomas de zamora Montos indemnizatorios ($500.000 $800.000)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ricardo D'Abbraccio; Mariano Ricardo D'Abbraccio Pardo; Julieta Analía Parodis (ésta última por derecho propio y en representación de su hija menor Sofía Malena Penida). Demandado: Leandro Emanuel Masone (con citación en garantía a Paraná Sociedad Anónima de Seguros en la medida de la cobertura). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios automovilísticos (incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y daño moral) y costas/ honorarios. Decisión: La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: rechazó la indemnización por incapacidad física; elevó los montos por daño psicológico a $500.000 para Julieta Parodis y $800.000 para Sofía Penida; mantuvo el monto por daño moral fijado en primera instancia; y dispuso un esquema para el cálculo de intereses (6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia y, de allí en más, la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a 30 días). Impuso costas de Alzada a la demandada y citada en garantía; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes): "Nótese que en rigor no obra aportada ninguna constancia de atención médica, ni en nosocomios públicos, ni entes privados, de fecha cercana o próxima al accidente, referida a dichas lesiones. Es que los tres certificados médicos particulares acompañados por la accionante como prueba documental al escrito inaugural -dos de ellos expedidos presuntamente por el Dr. Guillermo Rehbein y el otro extendido supuestamente por la Dra. Vilma Filli
- fueron desconocidos por la contraria al momento de repeler la acción, no existiendo prueba supletoria en autos que corrobore su autenticidad, por lo que no pueden ser válidamente ponderables (arts. 319 CCCN; arts. 375 y 384 CPCC)." "En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por las accionadas, revocando en este aspecto la sentencia apelada propiciando, en consecuencia, el rechazo del rubro bajo examen, lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 375, 384 y 474 del CPCC)." "Dicho cuanto antecede, y atendiendo a los agravios introducidos por la parte actora, corresponde señalar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aunque no quepa -como norma
- en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia... En virtud de ello, teniendo en cuenta las edades de las víctimas al momento del hecho (31 años la Sra. Parodis y 5 años la Srta. Penida) ... aparece justo elevar los montos fijados en la instancia de origen a fin de resarcir el particular a la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) en favor de Julieta Analia Parodis y a la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000) en favor de su hija Sofía Malena Penida; lo que propongo al Acuerdo (arts. 1740 y 1746 del Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375, 384 y 474 del ritual)." "Ha dicho recientemente la Suprema Corte de la Provincia -en carácter de doctrina legal a la que este Tribunal adhiere y hace propia
- que 'la inflación que aqueja a la economía del país es un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en términos más amplios, para la realización eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada...'... estimo corresponde disponer que los intereses devengados deberán ser calculados desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a la tasa pura del 6% anual y, de allí en más, a la tasa activa (para restantes operaciones en pesos) fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo cual dejo así propuesto al Acuerdo (arts. 17, 18, 28 y cctes de la de la C.N.; art. 15, 31 y cctes. de la C.P.; SCBA, C. 120.536, 'Vera'...; C. 124.096, 'Barrios', Sent. del 17-IV-2024)."
- Voto de la mayoría y decisión: Ambos jueces votaron por revocar la sentencia apelada en los términos propuestos (reprobación de la incapacidad física reclamada; elevación del daño psicológico a $500.000 y $800.000; interés conforme doctrina "Barrios"). Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía; regulación de honorarios diferida.

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