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PUGLIA RITA BIBIANA C/ GONZALEZ JOSE LUIS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA

La actora promovió acción de compensación económica por el desequilibrio patrimonial derivado del vínculo y su ruptura. La Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó una compensación única de $4.000.000, entendiendo acreditado el desequilibrio y razonable el quantum en atención a la prueba y al art. 442 CCyCN.

Compensacion economica Desequilibrio patrimonial Art. 442 ccycn Sana critica Rebeldia Prueba Quantum $4.000.000 Juzgado de familia n?9 lz Camara de apelacion sala i lomas de zamora Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: P. R. B. C., quien reclama compensación económica por el desequilibrio económico producido durante el matrimonio. Demandado: G. J. L. S., ex conviviente/cónyuge y principal sostén económico del hogar. Objeto: Compensación económica por desequilibrio patrimonial y pérdida de oportunidades laborales/profesionales por dedicación al hogar; monto requerido en la demanda menor al fijado en la sentencia. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción y fijó una compensación económica única de $4.000.000 a favor de la actora; se impusieron las costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El instituto de la compensación económica tiene como objetivo compensar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura. Se procura evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro. Es decir, se debe realizar un análisis comparativo de la situación económica al inicio del vinculo y al momento del fin, resultando viable la fijación de una compensación cuando se verifique una desequilibrio manifiesto e injusto, que tenga causa adecuada en el vinculo matrimonial o convivencial y su ruptura." "Del informe ambiental adjunto en autos surge, entre otras cuestiones, que la actora ha accedido a capacitación universitaria, que se ha graduado en sistemas y en inglés. En relación al aspecto laboral surge que al inicio la relación afectiva con el Sr. G., se desempeñaba como vendedora en una feria local, en el sector informal de la economía; y en cuanto al último trabajo desarrollado, surge que ha manejado un maxikiosco, en un local de su propiedad, realizando venta y atención al público, el cual fue cerrado entre los años 2018 y 2019 aproximadamente, ya que con los ingresos de su esposo cubría sus necesidades básicas y accedía a otros bienes y servicios de categoría sin dificultades. (cfr. inf. ambiental obrante a fs. 59)" "El propio Código Civil y Comercial establece en forma enunciativa una serie de pautas a tener en cuenta, tanto para la viabilidad de la compensación económica como para determinar su monto y modalidad. ... En cuanto a ello, y a diferencia de lo manifestado por la recurrente, cabe destacar que la figura de la compensación económica introducida en nuestro código de fondo no establece una fórmula determinada a los fines de su cuantificación, sino que se rige por las pautas del art. 442 del CCyCN, las cuales deben ser valoradas bajo los criterios de la sana critica que debe primar en todas las decisiones judiciales." También se consignó la valoración de la rebeldía procesal del demandado y la presunción favorable a la prueba de la actora: "la falta de contestación de la demanda constituyen fundamentos de una presunción simple o judicial (arts. 60 y 356 inc. 1) del Código Procesal), de modo que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono, importan o no, en cada caso concreto... En atención a la ausencia de respuesta por parte del demandado, se aprecia una presunción favorable al relato de la accionante, quien por su parte acreditó sus dichos acabadamente..."
- Votos: Fallo unánime (mayoría) de la Cámara (Drs. Rodiño e Igoldi). No se registran votos en disidencia.

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