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MADERAS EXOTICAS SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

Petición de quiebra por acreedor basada en sentencia ejecutiva y embargos infructuosos. La Cámara confirmó la desestimación de la quiebra por falta de prueba sumaria del estado de cesación de pagos, entendiendo que el incumplimiento aislado y carencia de fondos en cuentas no acreditan impotencia patrimonial.

Quiebra pequena Cesacion de pagos Prueba sumaria Mora Ejecucion de sentencia Embargos bancarios Insolvencia Lcq art. 78-79-83 Confirmacion de sentencia Costas al apelante.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PROTECCIÓN DE RIESGOS S.R.L. (representada por el Dr. Diego Gabriel Francisco). Demandado: MADERAS EXOTICAS S.A. Objeto: Pedido de quiebra (quiebra pequeña) fundado en sentencia que condenó a Maderas Exóticas S.A. por $180.614,91 más honorarios y otros rubros, y en intentos de ejecución/embargo sobre cuentas bancarias con resultado exiguo ($886,12) y sin bienes acreditados. Decisión: La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de quiebra; costas de Alzada al apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "Si bien el art. 79 enuncia los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre los cuales se halla '2°) Mora en el cumplimiento de una obligación', lo cierto es que -en lo relativo a su valoración
- se ha dicho que 'debe, entonces, auspiciarse el criterio jurisprudencial que desde tiempo atrás reclama cautela en la apreciación de los extremos que pueden conducir a una persona a la situación de quiebra, facultando en tal sentido al juez que interviene a sopesar en conjunto todos los elementos con que cuente (y no sólo el incumplimiento) para llegar incluso a denegar la petición si ella es injusta.'" "La cesación de pagos es un estado definitivo que no se puede hacer desaparecer mediante el giro normal y propio del deudor (Fassi, Santiago C. Gebhardt, Marcelo. 'Concursos y quiebras'. Comentario exegético de la ley 24.522. 8va. Edición...)." "Cabe agregar que la mera circunstancia de manifestar el acreedor que no se hallaban fondos en las cuentas bancarias individualizadas cuyo embargo se requiriera tiempo atrás, no permiten inferir acerca de una impotencia patrimonial que de cuenta de un estado de cesación de pagos." "En efecto, no logrando los agravios plasmados por el apelante demostrar el yerro en el que habría incurrido la Magistrada de origen al concluir que el acreedor peticionante no ha alcanzado a reflejar en el caso concreto los hechos reveladores del estado de cesación de pagos de la sociedad cuya quiebra se persigue (art. 83 LCQ), propicio confirmar la manda en crisis en cuanto ha sido materia de agravios."
- Votos: El Dr. Héctor R. Pérez Catella votó por la afirmativa (confirmando la sentencia de primera instancia) y los Dres. Taraborrelli y Posca votaron en igual sentido, resolviéndose por mayoría la confirmación.

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