PIU MIRTA SUSANA C/ PIU CARLOS JOSE S/ NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA
La actora promovió nulidad de partición de herencia solicitando que los bienes vuelvan al acervo por vicios procesales en la partición. La Cámara confirmó la resolución de fecha 17.07.2025 que declaró la caducidad de la instancia por inactividad de la actora, al considerar cumplidos los presupuestos legales y no acreditada causa interruptiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PIU Mirta Susana, por intermedio de su letrada.
Demandado: PIU Carlos José, coheredero.
Objeto: Nulidad de la partición hereditaria relativa a bienes inmuebles del sucesorio de Leticia Lamot de Piu y Lorenzo José Piu; pedir que los bienes vuelvan al acervo para nuevas adjudicaciones y declarar la nulidad por vicios procesales.
Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad de la actora y se negó seguir el trámite, sin imposición de costas de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En fin, lo que en este marco no se puede soslayar es que el principio dispositivo imponía a la accionante, como principal interesada en el avance del proceso, efectuar las peticiones útiles y necesarias para el dictado de la sentencia definitiva.
Sin embargo, el iter procesal reseñado en el apartado I) de este voto, conduce a señalar que a pesar de que el impulso para el avance del proceso estaba a cargo de la parte actora, ésta no los efectuó y no se evidencian actos pendientes de cumplir por parte del juzgado.
En efecto, tal como se indica claramente en la resolución objeto de recurso, el acto de impulso que debía cumplirse a instancias de la parte actora se retrotrae a lo ordenado por la magistrada a quo en la última parte de fs. 47, esto es, lo consignado en el último párrafo del auto de fecha 19/6/2024; y éste consistía en notificar al accionado la citación de terceros que había solicitado en el escrito de fecha 15.05.2024; más no instó notificación alguna ni realizó cualquiera otra actividad procesal útil para la prosecución de la instancia.
Además, es errónea la interpretación que realiza la recurrente respecto de la resolución que dictó este tribunal el pasado 29.09.2022 en el proceso principal (juicio sucesorio); pues, a diferencia de lo que refiere la apelante en reiteradas oportunidades en los agravios, en dicha resolución no se indicó que correspondía al juzgado de la instancia de grado encausar allí -en ese juicio sucesorio
- los cuestionamientos atinentes a la partición hereditaria, sino lo que se dispuso es que correspondía a la actora (allí nulidicente) reencausar la pretensión por la vía ordinaria; pretensión que si bien encausó dando inicio a este nuevo proceso, luego no instó a través de las diligencias necesarias.
De manera que, ante la falta de respuesta y consiguiente impulso por parte de la accionante respecto de lo solicitado en el proveído de fecha 27/03/2025 en el que se precisó que se encontraba pendiente la citación de terceros pretendida y con ello dar cumplimiento con la notificación ordenada a fs. 47; ante la inactividad y la configuración de los presupuestos que prevé el código adjetivo bonaerense para la procedencia de la caducidad de instancia -tales como el transcurso de los plazos de inactividad, la intimación previa, etc. (arts. 310, 315, 316 y ccdtes. del CPCC),, soy de la opinión de que la resolución de fecha 17.07.2025 que declaró operada la caducidad de instancia, debe confirmarse.
Ello también porque no observo que durante el curso del plazo de la caducidad de instancia, se haya puesto de manifiesto y peticionado concretamente en autos nada respecto al fallecimiento de los herederos , al que refiere la apelante como acto interruptivo, como así tampoco que se encontrara pendiente dar intervención al Agente Fiscal, pues tal cuestión fue decidida en la instancia de grado en sentido adverso (conf. segundo párrafo del auto de fecha 19/6/2024) y no fue cuestionada por la accionante, por lo que devino firme.
Por todo ello, concluyo que los agravios no resultan de recibo y, por consiguiente, propongo al acuerdo confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas de Alzada, por no haber mediado contradicción en esta segunda instancia (arts. 68 y 69 del CPCC)."
Sentencia final:
"Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la resolución apelada de fecha 17.07.2025 que declaró operada la caducidad de instancia, en todas sus partes. 2) Sin imponer costas de Alzada, por no haber mediado contradicción en esta segunda instancia (arts. 68, 69, del Cód. Proc.). Regístrese, notifíquese, (conf.art.10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase .-"
(Voto coincidente del Dr. Esteban Louge Emiliozzi; decisión adoptada por la Cámara, Sala I.)
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