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MIRACCO JULIO CESAR C/ TRINCA YOLANDA S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por saldo de precio de convenio de división de condominio por bienes (U$S 116.000). La Cámara detectó contradicción en la sentencia de grado respecto del cómputo de intereses y reenvió los autos a la instancia de origen para que aclare el alcance del pronunciamiento del 21.08.2025.

Cobro ejecutivo Convenio division de condominio Intereses compensatorios 10% Imprevision (art. 1091 c.cyc.) Cheques como garantia Contradiccion de sentencia Reenvio Ejecucion Moneda extranjera (u$s) Aclaracion de pronunciamiento.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Julio César Miracco. Demandado: Yolanda Trinca. Objeto: Cobro ejecutivo del saldo de precio emergente de un convenio de división de condominio suscripto el 13/03/2015; capital reclamado $569.745,94 (resultado de saldos diferenciales por cotización del dólar) más intereses pactados (10% anual) y demás accesorios. Garantía: tres cheques diferidos del Banco Provincia por $339.680 cada uno. Decisión: La Cámara, por unanimidad, reenvió los autos a la instancia de origen para que aclare la contradicción advertida en la sentencia de fecha 21.08.2025 respecto del alcance y cálculo de la tasa de interés ordenada. Cesó la intervención de la Alzada respecto del recurso electrónico del actor hasta que se aclare en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): "I.a).
- El presente proceso ejecutivo resultó promovido por Julio César Miracco contra Yolanda Trinca. En el mismo se reclama el cobro del saldo de precio emergente de un convenio de división de condominio suscripto entre las partes el día 13 de marzo de 2015 en la ciudad de Olavarría. En virtud de ese instrumento, las partes acordaron la disolución del condominio que mantenían sobre un conjunto de bienes (entre ellos una cosechadora Don Roque, cabezales, acoplados autodescargables y una embutidora de granos), los que fueron valuados en la suma de doscientos sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 260.000). Allí, también se expone la distribución de los bienes no resultó equivalente, quedando a favor del actor un saldo remanente de ciento dieciséis mil dólares estadounidenses (U$S 116.000), que la ejecutada se comprometió a abonar en tres cuotas iguales de U$S 38.666 cada una, pagaderas en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente al cierre anterior al vencimiento de cada cuota, con vencimientos el 15 de julio de los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente. Como garantía de cada cuota, la demandada otorgó tres cheques de pago diferido del Banco Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 339.680 cada uno. Adicionalmente, las partes pactaron un interés compensatorio del 10% anual sobre el saldo adeudado en dólares, con vencimiento de los dos tramos de intereses el 15 de julio de 2016 (equivalente a U$S 7.733) y el 15 de julio de 2017 (equivalente a U$S 3.866), pagaderos igualmente en pesos al tipo de cambio BNA vendedor de cada fecha. Sobre la base de todo ello, el monto reclamado como capital asciende a la suma de $ 569.745,94 (conforme lo aclarado por el actor en la presentación de fs. 14/15), resultante de los saldos diferenciales entre lo abonado mediante cada cheque y el valor en pesos de cada cuota al tipo de cambio de los días previos a sus respectivos vencimientos.-" "d).
- En fecha 21.08.25., la señora Jueza de grado dictó sentencia. En dicho pronunciamiento resolvió rechazar la excepción de pago (por considerar que los cheques habían sido entregados como garantía y no como cancelación de la deuda que se ejecuta, la que comprende exclusivamente los saldos diferenciales resultantes de la cotización del dólar en cada fecha de vencimiento) y rechazar asimismo la defensa de imprevisión, entendiendo que el hecho invocado no generó que la prestación a cargo de la ejecutada deviniera excesivamente onerosa en los términos que exige el art. 1091 del C.CyC. Finalmente, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora hiciera íntegro pago al acreedor del capital de $ 569.745,94, con más los intereses compensatorios pactados al 10% anual, calculados a partir de la fecha de mora de cada cuota (15.07.15., 15.07.16. y 15.07.17. respectivamente) y hasta el efectivo pago.-" "En efecto, en el Considerando III, la Sra. Jueza de grado admitió los intereses compensatorios pactados (10 % anual), con remisión a lo estipulado por las partes en el convenio que diera origen a la obligación documentada. Sin embargo, en la parte resolutiva, el cálculo de dichos intereses compensatorios fue dispuesto a partir de la fecha de mora, lo que cambia la naturaleza de la tasa en cuestión (ver pto. 2° de parte resolutiva).-" "De este modo, la solución frente a un supuesto como el de autos es el reenvío, el cual si bien es un arbitrio de excepción, cuando la autocontradicción, oscuridad o ambigüedad del pronunciamiento no es pasible de ser remediada en otra instancia sin afectar el derecho de defensa, se hace necesario acudir al mismo (esta Cámara, esta Sala, causas nº 57276 "Ballesteros" del 27.11.2012, n° 59642 "Godoy." del 23.12.2014, n° 65017 "Sirgo" del 17.10.19.; n° 65.018, "González" del 22.11.19., entre otras; esta Cámara, Sala II, causas nº 47.066, "Cooperativa" del 11.03.2004, nº 47.070 "Banco Finansur S.A." del 11.03.2004, nº 47.567 "Fernández Luppi" del 06.07.04.).-"
- Votos: La Dra. Carrasco votó y los Dres. Louge Emiliozzi y Comparato adhirieron.

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