BERCELLINI MARIA GABRIELA Y OTROS C/ COOP. DE SERVICIOS MULTIPLES NICOLAS LEVALLE LTDA.- S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)
Los actores promovieron acción de cumplimiento y repetición por obras de infraestructura eléctrica y pago de $429.532 con intereses. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación del demandado: dejó sin efecto la actualización de la condena (que había elevado el monto a $13.648.392) por violación del principio de congruencia y ordenó que en la instancia de origen se determine la condena con los intereses accesorios correspondientes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Maria Gabriela Bercellini, Sergio Fabián Otero y María de los Ángeles Valles (y se menciona coactora Claudia Toledano respecto de obra).
Demandado: Cooperativa de Servicios Múltiples Nicolás Levalle Limitada.
Objeto: i) ejecución de obras de infraestructura eléctrica para permitir la provisión del servicio eléctrico domiciliario; ii) repetición del monto pagado por los actores por la obra, tasado en $429.532, con más intereses compensatorios y punitorios; iii) fijación de astreintes por demora en la conclusión de las obras.
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la demandada, dejando sin efecto la actualización de la condena fijada en primera instancia (que había transformado la repetición reclamada en una suma equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil — $13.648.392—). Ordenó que la instancia de origen se expida respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida. Impuso las costas de alzada a la parte actora vencida y diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Al promover la demanda, exigió la parte reclamante '...se haga lugar íntegramente a la demanda promovida condenando a la demandada a la Provisión de las Obras de Infraestructura Urbana y Servicios Esenciales Domiciliarios, concretamente obra de infraestructura eléctrica necesaria para permitir por parte de EDES S.A. la provisión del servicio eléctrico domiciliario, provisión de alumbrado público, apertura de calles y desagües pluviales' (v. presentación del día 28/12/18, el destacado me pertenece; art. 330, inc. 3°, C. Proc.)."
"El 23 de diciembre del año 2020, el accionante amplió la demanda, explicitando en los hechos '...abonaron el 14/06/2019 $ 49.368 y el 15/07/2019 $ 380.164, lo que arroja la suma total de pesos cuatrocientos veintinueve mil quinientos treinta y dos ($ 429.532) ...' (arts. 330, inc. 4°, 331, C. Proc., el destacado me pertenece)."
"De la lectura de ambos escritos constitutivos emerge que el objeto demandado consistió en: i) ejecución de obras de infraestructura eléctrica para la provisión del servicio eléctrico domiciliario; ii) repetición de la suma pagada, que fue, según sus propios términos, de $ 429.532, con más intereses; y iii), fijación de astreintes ante la eventual demora en la ejecución de las obras pendientes."
"De modo que, como con acierto señala el recurrente, no fue solicitada la actualización de la suma de dinero exigida, sino la adición de intereses (art. 330, inc. 3°, C. Proc.)."
"En tal sentido, es menester recordar que el principio procesal de congruencia tiene como fin conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa... Vale decir que el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente en la decisión a la pretensión esgrimida, lo cual se constituye en el objeto del proceso..."
"El recaudo de congruencia, que integra el concepto de debido proceso legal, se observa conculcado en el caso de manera que, si mi opinión es compartida con el distinguido colega del Tribunal, corresponde admitir la crítica formulada, dejando sin efecto la actualización de la condena fijada (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 266, 330, inc. 3°, 354, C. Proc.)."
"Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2025, y, en consecuencia, dejar sin efecto la actualización de la condena fijada en la sentencia apelada, debiendo la instancia de origen expedirse respecto de los intereses reclamados como accesorios a la suma cuya repetición fue exigida (914, 915 y 918, Código Civil y Comercial)."
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