G. G. A. C/ A. F. A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito contra el conductor de un Peugeot 505. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación del demandado, concluyendo que la condena penal previa produce cosa juzgada sobre la responsabilidad y que los montos indemnizatorios no resultan exagerados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: G. A. G. y su hija P. G. G.
Demandado: F. A. Á.
Objeto: Resarcimiento por daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2020, con reclamos por incapacidad, gastos médicos, farmacia y viáticos, tratamiento psicológico y daño moral.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de fecha 18/3/2026 en todos sus términos; se impusieron las costas de alzada al apelante vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"Allí se dijo que la conducta desplegada por quien conducía el vehículo de mayor porte fue imprudente, ya que no estuvo atento a las circunstancias del tráfico de ese momento y lugar, de manera de aventar el riesgo de encuentro de dos vehículos que circulan en la encrucijada; que la motocicleta en la que se conducía la demandante lo hacía de manera reglamentaria por una avenida; que al efectuar el conductor del Peugeot, de manera imprevista, el giro hacia la izquierda para tomar calle Cavalli, debió arbitrar los medios para evitar el encuentro, lo que no hizo. Se destacó que la conducta violatoria del art. 39, inc. b) de la ley 24.449 fue determinante para que ese riesgo que se buscaba evitar, se haya realizado, tanto más cuando el vehículo de menor porte en el que se desplazaba la accionante contaba con la prioridad de paso y sin que se advierta la existencia de eximentes que amparen el accionar del encartado."
"Tampoco es posible comulgar con la postura del apelante en cuanto pretendió restarle efectos a la sentencia penal condenatoria, por haber sido dictada en el marco de un acuerdo con la Fiscalía interviniente en ella; la correcta hermenéutica sólo requiere que se juzgue una imputación de naturaleza penal en la precedencia temporal de resoluciones que sienta el art. 1775 del Cód. Civ. y Com. De la misma manera que en el art. 1102 del ordenamiento derogado, tampoco en el actual art. 1776 del Cód. Civ. y Com. el legislador realizó el distingo que efectúa el apelante en cuanto al procedimiento seguido para obtener el pronunciamiento condenatorio; de así haberlo querido, otra hubiera sido la solución legislativa -ubi lex voluit, dixit; ubi non voluit, tacuit-."
"En el fallo apelado se estableció la incapacidad física en la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 60.600.000), importe que el demandado apelante consideró exagerado. Si a los fines de tal determinación hemos de tener en consideración la incapacidad establecida en el 72,62%, la edad al momento del accidente (26 años), el S.M.V.M. a la fecha de la sentencia de grado ($ 352.400), la aplicación de las fórmulas 'Vuoto' y 'Méndez' nos dan las sumas de $ 49.733.589,77 y de $ 163.846.726,89 respectivamente, por lo que no se advierten las notas de exageración postuladas por el demandado, debiendo rechazarse, sobre tal aspecto, el recurso de apelación articulado."
- Voto y unanimidad: El voto del Dr. Tivano, en los términos expresados, fue acompañado por los Dres. Kozicki y Fernández Balbis, conformando decisión por mayoría (unánime en este caso) que rechazó la apelación y confirmó la sentencia de 18/3/2026. Se impusieron las costas de alzada al apelante.
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