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.................... S/ RECURSO DE CASACION

El defensor impugnó la condena por abuso sexual gravemente ultrajante solicitando la recalificación a abuso simple y la reconsideración de la dosificación punitiva por la duración del proceso y la agravante por ingreso a morada. La Cámara rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia, entendiendo que las circunstancias del hecho configuran el segundo párrafo del art.119 CP y que no hubo arbitrariedad en la individualización de la pena.

Abuso sexual gravemente ultrajante Casacion penal Recalificacion del delito Dosimetria de la pena Agravante ingreso a morada Duracion del proceso Articulo 119 cp Arts. 40 y 41 cp Sala v tribunal de casacion penal provincia de buenos aires Condena confirmada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Defensor Oficial Facundo Manuel Ferrari (recurrente en casación). Demandado: A.E.F., condenado en primera instancia. Objeto: Se solicitó casación contra la condena por abuso sexual gravemente ultrajante (art.119 2° párr. CP), pidiendo la recalificación a la figura del primer párrafo (abuso simple), la reconsideración de la dosimetría atendiendo la extensa duración del proceso como circunstancia atenuante, y la exclusión de la agravante por ingreso a morada ajena. Decisión: Se rechazó el recurso de casación con costas y se confirmó la sentencia condenatoria en todo cuanto fue materia de agravio; se dejó constancia de la reserva del caso federal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): IV. Cabe señalar, en primer lugar, que la autoría penalmente responsable de A.E.F. no se encuentra controvertida en esta instancia, desde que la defensa circunscribió sus agravios a la significación jurídica atribuida al suceso y, subsidiariamente, a determinadas pautas consideradas a los fines de individualizar la sanción. El Tribunal tuvo por acreditado que: ".el día 19 de marzo del año 2016, aproximadamente a las 06.00 horas, E.N.B. se encontraba durmiendo en la casa de su tía M.Z., en el domicilio sito en calle [...] n.° [...], de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, momentos en que escucha una explosión por lo que se levanta y observa que por la ventana se encontraba ingresando un sujeto masculino, posteriormente identificado como A.E.F., el cual abusa sexualmente de ella agarrándola del cuello comenzando a besarla en el rostro, arrinconándola contra la pared con violencia, arrancándole el short y bajándole la bombacha, bajándose este sujeto sus pantalones, para posteriormente introducirle sus dedos en la vagina de la víctima provocándole dolor, momentos en que ingresa al domicilio la Sra. M., escapándose el causante nuevamente por la ventana". En efecto, la figura legal en cuestión se configura cuando los actos ofensivos del bien jurídico protegido importan una humillación que excede el nivel de vejamen propio del tipo básico. En el caso, las modalidades en que se desarrolló la agresión sexual, esto es, el ingreso intempestivo de A.E.F. al domicilio en el que E.N.B. se encontraba descansando, el ataque sorpresivo, la violencia desplegada al sujetarla del cuello, besarla en el rostro, arrinconarla contra la pared con violencia, arrancarle las prendas de vestir e introducirle los dedos en la vagina, constituyeron maniobras que, objetivamente consideradas, excedieron el contenido propio del abuso sexual simple y evidenciaron un sometimiento sexual gravemente ultrajante -cf. regulación ley 25087-. V. Sentado ello, tampoco pueden prosperar los cuestionamientos dirigidos contra las pautas consideradas por el tribunal al individualizar la sanción. En particular, la defensa se agravió de que el sentenciante hubiera desestimado la circunstancia atenuante propuesta por el Ministerio Público Fiscal vinculada con la extensa duración del proceso. Al abordar la cuarta cuestión del veredicto, el magistrado coincidió parcialmente con la postura sostenida por la acusación pública y ponderó como circunstancia atenuante la ausencia de condenas anteriores de A.E.F. Sin embargo, se apartó del criterio fiscal respecto del pretendido carácter diminuente de la prolongación del proceso, al considerar que, si bien se trataba de una circunstancia que llamaba la atención, no encontraba forma de vincularla con el grado de injusto ni con la culpabilidad del autor, por lo que la estimó ajena a las pautas previstas en el artículo 41 del Código Penal. (Se incluye además la cita doctrinal empleada por la Cámara:) "la conducta ultrajante es la que ha traspasado todos los límites, yendo más allá de ellos, con supino desconocimiento del otro, haciéndolo objeto de maltrato y mostrando desprecio por su condición humana, a la vez que venciendo y ultrapasando sus defensas..." (conf. SCBA, causa P. 135.807-RC, "F. y G., B. J. J.", sent. del 2/11/2022).

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