L F S C/ H S B S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos presentada por la madre en representación de sus hijos menores contra la abuela paterna solicitando el 30% de sus haberes previsionales. La Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó la cuota en 15% de los haberes jubilatorios, por entender que la obligación de los ascendientes es subsidiaria y debe ajustarse a la concreta capacidad económica de la abuela sin comprometer su subsistencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F S L, en representación de sus hijos menores A P (nac. 25/09/2014) y M J K (nac. 19/05/2017).
Demandado: S B H, abuela paterna.
Objeto: Fijación de cuota alimentaria a cargo de la abuela equivalente al 30% de sus haberes previsionales, ante el cese de pago del progenitor S G K.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 15/05/2026 que hizo lugar parcialmente al reclamo imponiendo a la abuela una cuota alimentaria equivalente al 15% de sus haberes jubilatorios. Se impusieron las costas de alzada a la actora y se diferenció la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
" La obligación alimentaria de los ascendientes -prevista en el art. 668 del CCC
- no tiene la misma extensión que la de los progenitores, derivada de la responsabilidad parental, ni se encuentra alcanzada por las mismas presunciones. En tal sentido, si bien rigen las disposiciones de los arts. 537 y 541 del CCC, su aplicación debe adecuarse al carácter subsidiario y diferenciado de la obligación.
Por ello, la alimentista tiene la carga de acreditar la situación patrimonial que atribuye a la demandada, y la cuota debe fijarse en función de esa concreta capacidad económica, sin que pueda exigírsele un esfuerzo mayor al que razonablemente se desprende de sus ingresos y circunstancias personales. Ello marca una diferencia sustancial con la obligación alimentaria del progenitor, a quien, en principio, puede exigírsele la realización de tareas remuneradas adicionales para cumplir integralmente con la prestación debida a sus hijos.
Esta distinción se justifica, además, porque los abuelos suelen ser personas mayores y, como ocurre en el caso, jubiladas o pensionadas, por lo que también integran un colectivo vulnerable cuya protección no puede ser desatendida. En consecuencia, al fijar una cuota alimentaria a su cargo deben extremarse los recaudos para evitar que la prestación comprometa su subsistencia digna (art. 4 CADH; art. 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; v. Exptes. Nro. 165.989, sent. del 5/06/2025; 161.279, sent. del 2/10/2023, entre otros).
En el caso, quedó acreditado que la demandada es jubilada y pensionada, y que la suma de sus haberes ronda los $1.400.000 mensuales (v. oficios del 30/12/2025 y del 2/02/2026). ... Asimismo, del informe ambiental producido en el domicilio de la demandada surge que sus ingresos provienen de una jubilación y una pensión; que reside en una vivienda en buenas condiciones de habitabilidad; que cuenta con cobertura de PAMI; y que sus ingresos se destinan prioritariamente a garantizar su propia subsistencia y atención de salud, aunque no se verificaron indicadores de desprotección habitacional ni de carencia extrema.
... En consecuencia, siendo la única probanza producida en tal sentido, no puede tenerse por acreditado únicamente con base en el informe socioambiental.
Así, a partir de una interpretación armónica de la normativa aplicable, del carácter subsidiario y diferenciado de la obligación alimentaria de los ascendientes, de los ingresos acreditados de la demandada, y de los mayores gastos propios de su edad y estado de salud, cabe concluir que la cuota fijada en el 15% de sus haberes jubilatorios resulta ajustada a derecho."
(Voto del Dr. Mercado; adhesión del Dr. Peralta Mariscal. Fallo de Sala Dos, Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Bahía Blanca.)
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