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AVAGNINA MARIANO Y OTRO/A C/ ROSSO GUILLERMO RAMON Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por cesión de cuotas sociales reclamando U$S 51.368 más intereses y costas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de pago total documentado por falta de imputación clara de las transferencias y validó la ejecución.

Cobro ejecutivo Cesion de cuotas Excepcion de pago documentado Imputacion de pagos Transferencias bancarias Pericia contable Falta de prueba Costas Confirmacion de apelacion U$s 51.368

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Avagnina Mariano y Alcira Beatriz Ricotta. Demandado: Rosso Guillermo Ramón y Rosso y Zeballos S.R.L. Objeto: Ejecución por suma de U$S 51.368,00 (más intereses y costas) derivada de un contrato de cesión de cuotas sociales. Decisión: Se confirmó la decisión del 27 de abril de 2026 que rechazó las excepciones de pago total documentado e inhabilidad de título y hizo lugar a la ejecución; costas a cargo del apelante; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1.
- Que en la decisión del 27 de abril del año en curso se rechazaron a las excepciones de pago total documentado y de inhabilidad de título opuestas por los demandados y en consecuencia se hizo lugar a la ejecución promovida por Avagnina Mariano y Alcira Beatriz Ricotta contra Guillermo Ramón Rosso y Rosso y Zeballos SRL por la suma de U$S 51.368,00 con más intereses y costas." "4.
- En anteriores pronunciamientos esa Sala ha dicho que el pago, para que pueda servir de base a la excepción prevista en el art. 542 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial, debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo (...). Asimismo se puntualiza que el recibo, para probar el pago que se alega debe estar extendido en términos congruentes con la finalidad probatoria, o sea, indicar cual es la deuda saldada, además de la fecha y firma del acreedor, de modo que no quede ninguna duda que el recibo se refiere a la deuda que con él se relaciona (...)." "6.
- El recurrente ha centrado su crítica en la supuesta rigurosidad con que se la ha exigido la prueba del pago. (...) Pero, aquí se encuentra para mi la verdadera cuestión, lo que no puede obviarse -ni antes ni ahora
- es que la documentación respaldatoria del pago debe tener la suficiente entidad y aptitud para poder vincularlo al crédito que se reclama. Admitir una cosa, no subsana la otra; y repito en tal sentido se debe surgir cual es la deuda saldada, además de la fecha, de modo que no quede ninguna duda que el recibo se refiere a la deuda que con él se relaciona, a fin de poder verificar la perfecta imputación y correspondencia entre uno y otro (crédito y pago)." "7.
- (...) el perito dijo 'se ha determinado que el total de dólares pagados, calculado en base a los recibos en dólares del Sr. Avagnina Alejandro Mariano y las transferencias en pesos depositadas en la cuenta N°22703390188086 (convertidas a dólares según el tipo de cambio vigente en cada fecha de pago), asciende a U$S 122.818' (ver dictamen del 22/09/25). Sin embargo, pese a la claridad que en apariencia exhibía, el dictamen fue impugnado (...) el 30/12/2025 finalmente establece el experto que 'dado que este perito ha sido designado por S.S. para emitir un dictamen en la presente causa y que no existe documentación expresa que asigne cada pago a uno de los dos contratos y considerando que la determinación de la voluntad de las partes excede el ámbito contable y carece de sustento objetivo en los elementos obrantes en autos, este perito no se encuentra en condiciones de emitir un dictamen que discrimine qué pagos parciales corresponden al título ejecutado en estas actuaciones y cuáles deben imputarse al contrato de mutuo tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial N°4 Departamental' (arts. 384, 473, 474 del CPCC)." "En definitiva, frente a dos posiciones antagónicas (...) no encuentro elementos para apartarme de la decisión de origen."
- Voto y acuerdo: La sentencia fue votada por mayoría (Larumbe con voto extenso; Soto adhirió).

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