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CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS C/ PEDRINI MARCELA FABIANA S/ APREMIO

Apremio contra la asociada por deuda previsional por $230.255,92. La Cámara confirmó la ejecución ordenada en primera instancia al rechazar la nulidad de notificación por inexistencia de perjuicio y por incumplimiento de los recaudos formales exigidos.

Apelacion Apremio / ejecucion fiscal-previsional Nulidad de actuaciones Notificacion devuelta sin diligenciar Indefension / interes juridico Ley 13.406 Art. 543 cpcc (requisito de deposito/excepciones) Costas a la ejecutada Intereses art. 24 ley 6716 Confirmacion de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Marcela Fabiana Pedrini. Objeto: Ejecución por apremio de la suma de $230.255,92 más intereses previstos en el art. 24 de la ley 6716 desde vencimiento de cada obligación, con capitalización semestral desde la notificación de la demanda (26/02/2026). Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 27/4/2026 que rechazó la defensa de nulidad planteada por la ejecutada y ordenó la ejecución; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) Relato de la resolución recurrida y admisibilidad del recurso: "Mediante la aludida decisión, la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la defensa opuesta por la demandada y ordenó la ejecución hasta que Marcela Fabiana Pedrini, realice el pago íntegro a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires de la suma de $230.255,92 más los intereses contemplados en art. 24 de la ley 6716 desde el vencimiento de cada obligación, con capitalización semestral de intereses desde la notificación de la demanda (26/02/2026)." 2) Sobre la admisión del recurso y la suficiencia técnica: "la sentencia de trance y remate materia de revisión, también ha decidido acerca del planteo de nulidad efectuado por la ejecutada... de acuerdo a lo normado por los arts. 552 inc. 1 y 545 primer párrafo del CPCC, el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución ha sido bien concedido." "la exigencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa... deviene admisible el tratamiento de los agravios si el ataque se muestra suficientemente claro para su abordaje... cumple mínimamente con la exigencia del artículo 260 del ritual, de manera tal que no corresponde acceder a la declaración de deserción pedida." 3) Fundamentos sobre la nulidad de las actuaciones y la indefensión: "La Ley 13.406 no prevé la nulidad como defensa autónoma en el juicio de apremio y, aun cuando se la considere admisible por remisión a su art. 25, su procedencia se encuentra limitada a los supuestos contemplados en el art. 543 del Código Procesal Civil y Comercial, los cuales no han sido configurados ni acreditados en autos." "En efecto, la citada norma establece que el ejecutado podrá solicitar la nulidad de la ejecución cuando la intimación de pago no se hubiere realizado legalmente, siempre que acompañe su pedido con el depósito de la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones. Dicho recaudo resulta de cumplimiento indispensable para la viabilidad del planteo, en tanto acredita el interés jurídico del nulidicente." "Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la nulidad en el proceso ejecutivo sólo procede cuando se verifica un perjuicio concreto, no siendo suficiente la mera invocación genérica de indefensión." "el mandamiento de intimación de pago librado ha sido devuelto sin notificar (ver 26/2/2025), por lo que coincido con la colega Grahl en que no corrió plazo procesal alguno en perjuicio de la demandada y que en tal sentido no se restringió su derecho de defensa... la ejecutada se presentó el 26/2/2026 y si bien señala haber tomado conocimiento... no ha planteado ninguna defensa ni excepción en los términos de los arts. 9 y sigts. de la ley 13.406." "no efectuó depósito alguno ni opuso excepciones... el mandamiento en cuestión ha sido devuelto sin diligenciar... la demandada se notificó espontáneamente del inicio de las actuaciones y hasta efectuó dos presentaciones con anterioridad al dictado de la sentencia, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho de raigambre constitucional... la accionada ha podido ejercitar su derecho de defensa (arts. 18 Constitución Nacional; 15 Constitución Provincial)." 4) Conclusión y pronunciamiento: "si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Sala, la decisión recurrida debe ser confirmada en lo que fuera materia de agravios, con costas a la ejecutada dada su condición de vencida (arts. 68, 260 CPCC). Voto por la AFIRMATIVA." "Obtenido el necesario acuerdo de opiniones... corresponde: 1) confirmar la decisión de fecha 27 de abril de 2026 en lo que fuera materia de agravios. 2) imponer las costas a la demandada por su condición de vencida (art. 68 CPCC)."

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