Logo

MAEBA SRL C/ CHIOZZA SEBASTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda ejecutiva por pago de pagarés y capitalización de intereses. La Cámara modificó la resolución de grado y admitió la capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) del CCCN, con los límites y alcances fijados en el considerando V.c.

Ejecutivo Capitalizacion de intereses Art.770 cccn Anatocismo Accion ejecutiva Pagares Tasa bapro Notificacion de la demanda Reduccion judicial de intereses Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MAEBA SRL. Demandado: CHIOZZA SEBASTIAN EMANUEL y otro/a (coejecutados). Objeto: Cobro ejecutivo por pagarés por capital total de $900.000,00 (pagaré $400.000 del 07/12/2023 y pagaré $500.000 del 05/01/2024) con intereses y accesorios; petición de aplicación de capitalización de intereses conforme art.770 del Código Civil y Comercial. Decisión: Se modificó la sentencia de fecha 16/04/2026, haciendo lugar a la capitalización de intereses con el alcance fijado en el considerando V.c; se impusieron las costas por su orden y se diferirá la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "b. Cabe recordar que el artículo 770 del CCCN dispone que no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. De acuerdo a la exégesis misma de la norma, la acumulación de los accesorios reviste el carácter de excepcional, lo que se erige como una regla general que admite excepciones. ... Por lo tanto, ante la ausencia del hecho fáctico, es decir cláusula de capitalización prevista en el inciso "a" del art.770 CCyCN, en que se fundó el agravio, no cabe más que desestimarlo (arts.242, 246 del CPCC)." "c. A su vez la apelante se agravió por la capitalización a partir de la notificación de la demanda (ejecución), la que se comprende requerida en los términos del inciso "b" del artículo 770 CCyCN, al peticionar en el escrito de inicio que 'se aplique la capitalización de intereses prevista en el art.770 inc.1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación'. Aquí la cuestión debatida se enmarca dentro del segundo supuesto que prescribe la norma, esto es, cuando se demanda judicialmente. ... En la especie, mediante el escrito del 29/03/2025 se instó la acción ejecutiva (art.518 Y 521 inc.5 del CPCC), por lo que cabe tener por cumplido el recaudo relativo a la interposición de demanda judicial, pues va de suyo que la pretensión deducida aquí sigue -con los alcances que le son propios
- los lineamientos del artículo 330 del Código ritual. Ahora bien, la capitalización que prescribe el artículo 770 inc. "b" del CCCN comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda. Vale decir, la acumulación de los accesorios se produce 'desde la notificación de la demanda'... Dicho ello, si bien en los casos de capitalización convencional la norma es clara en cuanto admite la acumulación con una periodicidad no inferior a seis meses, no surge expresamente del inciso "b" bajo estudio si ésta procede una sola vez o sucesivamente. Sin perjuicio de ello, es lo cierto que la notificación de la demanda se produce por una sola y única vez, pues el acto de notificar la demanda, también es único en este proceso. Por ello, desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la Litis, se procederá capitalizar cada seis meses, en tanto la incidencia de ese conjunto (intereses más capitalización semestral) no superen, en su conjunto, una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, que publica la SCBA en su página oficial para el cálculo de intereses en línea, desde las fechas de mora 06/05/2024 y 04/09/2024 y hasta el efectivo pago (esta Sala causa 129.373 RS-270/23; 138.929, RS-237/26). Ello, siempre que no arroje un resultado inferior al establecido en el pronunciamiento atacado, en virtud del principio de la reformatio in peius (doct. y arts. 272 y conc., C.P.C.C.). Los posteriores intereses durante el curso del proceso ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple (esta Sala, Causa: 120.472/1, RSD 124/23, 18/5/23)."
- Votos: ambos jueces Soto y Larumbe votaron en idéntico sentido; se adoptó la decisión por unanimidad de la Sala.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar