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COPULUTTI ALDO BRUNO ATILIO C/ TAIER NYDIA NOEMI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Cobro de suma dineraria por convenio de refinanciación por U$S 32.900 contra la deudora. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda porque la cláusula de caducidad anticipada tornó exigible la totalidad del saldo desde 2010.

Cobro sumario Prescripcion Convenio de refinanciacion Caducidad anticipada Deuda u$s 32.900 Mediacion prejudicial Ejecucion hipotecaria Costas Codigo civil y comercial art. 2560 Art. 2537 transitorio.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Aldo Bruno Atilio Copulutti. Demandado: Nydia Noemí Taier. Objeto: Pago de una deuda por U$S 32.900 (con intereses y demás), reconocida en convenio de reajuste de precio y prórroga de plazo del 24/08/2010, exigida en cobro sumario de sumas de dinero. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia del 20/08/2025 que hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda; se impusieron las costas al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "Las presentes actuaciones versan sobre el reclamo efectuado por Aldo Bruno Atilio Copulutti contra Nydia Noemí Taier para obtener el cobro de una deuda por la suma de U$S32.900, con más el 0,5% mensual de tasa de interés, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el efectivo pago." "Entre las estipulaciones que conservaron su vigencia se encuentra la cláusula sexta de la escritura, según la cual 'Las partes subordinan la presente obligación hipotecaria a las siguientes condiciones: la falta de pago de las cuotas en los plazos convenidos, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, producirá por ese solo hecho, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, la mora de la deudora y la inmediata caducidad de los plazos y formas de pagos acordados y facultará al acreedor para promover la ejecución hipotecaria por el importe total del crédito, sus intereses, penas, costos y costas, como si la obligación fuera de plazo vencido hasta la completa cancelación de la deuda...'." "Producido el incumplimiento contemplado contractualmente, quedó sin efecto el plazo concedido a la deudora y el saldo total se tornó exigible como si se tratara de una obligación de plazo vencido. Según los propios términos de la demanda, la accionada no abonó ninguna de las cuotas establecidas en el convenio de refinanciación. Por consiguiente, la caducidad de los plazos operó durante el año 2010 y la acción destinada a obtener el cumplimiento íntegro de la obligación quedó expedita desde entonces." "De no mediar causas de suspensión o interrupción, el nuevo plazo de cinco años, contado desde el 1 de agosto de 2015, habría quedado cumplido el 1 de agosto de 2020... La mediación... concluida el 27 de mayo de 2021 ... reanuda veinte días después... hasta el 16 de junio de 2021. La demanda fue promovida recién el 3 de abril de 2023, cuando el término quinquenal, incluso ampliado por la suspensión derivada de la mediación, ya se encontraba cumplido." "Por las razones expuestas ... propongo al Acuerdo que se rechace en sustancia el recurso deducido por el actor y, en su mérito, se confirme la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción y, por ello, rechazó la demanda... Respecto a las costas de Alzada, entiendo que las mismas deben imponerse al recurrente, quien resulta sustancialmente vencido..."
- Votos: Voto principal del Dr. Juan Agustín Silva (análisis y propuesta) y adhesión de la Dra. Adriana B. Montoto. Resolución por unanimidad de la Sala Primera.

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