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BENDER AGUSTINA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO

Los actores demandaron al Banco de la Provincia de Buenos Aires por nulidad de contratos de préstamos y adelanto de haberes y por daños derivados de una presunta estafa informática. La Cámara confirmó la nulidad y la responsabilidad del Banco por prestación defectuosa del servicio, pero redujo el daño punitivo a $600.000 (a distribuir entre ambos actores), manteniendo el resto de la sentencia.

Banca electronica Phishing Homebanking Responsabilidad objetiva Monitoreo transaccional Dano punitivo (art. 52 bis ley 24.240) Nulidad de contratos Pericia informatica Consumidores Banco de la provincia de buenos aires.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Agustina Alejandra Bender y Romano Ezequiel Palma Hidalgo. Demandado: Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Nulidad de contratos de préstamos bancarios y adelanto de haberes; restitución de sumas debitadas; daño punitivo por fallas de seguridad que permitieron maniobras fraudulentas (phishing / estafa informática) en homebanking y transferencias indebidas hacia terceros. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las operaciones, ordenó el reintegro de lo debitado, condenó al Banco al pago de daño punitivo y costas; en segunda instancia la Cámara confirmó todo salvo que redujo el monto del daño punitivo a la suma total de $600.000 (a distribuir por partes iguales entre los actores). Se impusieron las costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Ciertamente, a partir del análisis de los registros de actividad -logs
- generados por el propio sistema BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el perito logró reconstruir objetivamente la secuencia informática correspondiente a las operaciones cuestionadas. Así, constató que el BIP Token no se encontraba previamente habilitado respecto de ninguna de las cuentas de los actores y que fue generado el día 25 de agosto de 2020 desde cajeros automáticos de la entidad; como así también, reconstruyó la posterior secuencia de accesos al homebanking, solicitudes de préstamos y adelanto de haberes y transferencias de los fondos acreditados hacia cuentas de terceros. Particular significación reviste que el experto identificó diversas direcciones IP utilizadas durante la operatoria y determinó que tres de ellas fueron empleadas tanto respecto de la cuenta de B como de la perteneciente a PH. A ello se adiciona que algunos de los registros examinados se vinculaban geográficamente -con las limitaciones técnicas propias de esa determinación
- con las provincias de Tucumán, Mendoza y San Juan." "El reproche consiste, antes bien, en no haber demostrado que, frente a una secuencia objetiva de operaciones extraordinarias como la reconstruida a partir de los propios registros informáticos del Banco, el sistema hubiera desplegado mecanismos preventivos razonablemente adecuados para detectar, verificar o contener dicha operatoria antes de su consumación. Es precisamente en esa etapa funcional del servicio -posterior a la autenticación del usuario y anterior a la consolidación definitiva de las operaciones
- donde se identifica el incumplimiento jurídicamente relevante. Tal omisión no determina, por sí sola, la responsabilidad de la entidad. Adquiere, sin embargo, especial significación al ser valorada conjuntamente con los registros informáticos y las conclusiones técnicas de la pericia." Sobre la sanción: "El incumplimiento del deber de seguridad precedentemente identificado, valorado conjuntamente con la respuesta brindada frente al desconocimiento oportunamente formulado por los usuarios, resulta suficiente para confirmar la procedencia de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240. ... Ponderando la naturaleza y el concreto alcance del incumplimiento verificado, la conducta posterior de la entidad frente a los reclamos y las circunstancias que precedieron a la operatoria desconocida, considero que el monto fijado en la instancia de origen debe reducirse a la suma total final de $600.000, que constituye una sanción razonable y proporcionada a las circunstancias del caso y resulta suficiente para satisfacer las finalidades sancionatoria y disuasiva propias del instituto."
- Votos: ambos Magistrados (Silva y Montoto) votaron por confirmar la sentencia en lo esencial y reducir la multa a $600.000; no hubo voto en disidencia relevante.

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