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.................... S/INCIDENTE DIGITAL DE APELACION -MENORES

Regulación provisoria de honorarios del particular damnificado en causa por responsabilidad penal juvenil y imposición del pago a cargo de la representada. La Cámara confirmó la regulación por 40 Jus y la imposición provisional del pago a la representada; sostuvo que el art. 17 de la Ley 14.967 determina el sujeto obligado y que la medida no configura revictimización.

Honorarios provisionales Ley 14.967 Art. 17 Regulacion arancelaria Victima / particular damnificada Suspension del juicio a prueba Subrogacion y repeticion Revictimizacion Tribunal de responsabilidad penal juvenil 40 jus.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El letrado apoderado de la particular damnificada (quien además es progenitor de la damnificada) interpuso recurso de apelación contra la regulación provisoria de honorarios. Demandado: La decisión judicial dictada por el Juez del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 Departamental (resuelta en primera instancia); la afectada es la particular damnificada identificada por iniciales A. A. Objeto: Se impugna la resolución del 15 de mayo de 2026 que reguló provisoriamente los honorarios del letrado en 40 Jus y dispuso que el pago quedara a cargo de su representada; se peticiona elevarlos a 90 Jus y/o que el obligado al pago fuera diferido o fuera el imputado. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la regulación provisoria por 40 Jus y la imposición del pago a la representada, con derecho de subrogación y repetición conforme al art. 17 de la Ley 14.967. Se dejó constancia de la reserva del Caso Federal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El art. 8 de la Ley N° 14.967 -norma en la que el peticionante cimentó su pedido
- faculta al profesional a solicitar la regulación de sus honorarios en cualquier estado del juicio; y el art. 17, invocado por el Juez interviniente, establece precisamente la regulación provisoria, mandando a practicarla en atención a las etapas y la labor cumplida, conforme al art. 28, y aplicando el mínimo de la escala del art. 21. Uno y otro precepto convergen en habilitar lo que hasta aquí se hizo." "El citado art. 17 dispone en su párrafo final que -a excepción de lo normado por los arts. 83, 84, 85 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial
- el pago de los honorarios provisorios estará a cargo del representado o patrocinado, quien podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada, por el procedimiento del art. 58. Es esta la norma que de modo directo y específico determina el sujeto obligado al pago de los honorarios regulados con carácter provisorio; y la regulación practicada en autos reviste, precisamente, ese carácter, según lo declaró el propio a quo en el Punto III de su parte dispositiva." "El principio que la proscribe -consagrado por la Ley N° 27.372 (art. 4 inc. c) y por la Ley N° 26.485
- tiende a impedir que el proceso inflija a la víctima un padecimiento nuevo o un sacrificio injustificado, y merece la más celosa tutela tratándose de quien sufrió, siendo niña, un delito contra su integridad sexual. Sin embargo, tal principio no resultaría comprometido por la decisión que propongo confirmar, pues
- ante todo
- el pago a su cargo reviste carácter provisorio y lleva ínsito el derecho de repetir contra quien resulte condenado en costas, de suerte que la damnificada no soportaría el costo del proceso a título definitivo, sino que lo adelantaría con el derecho de recupero que la ley le reconoce." "Mal podría, entonces, pretenderse que la ley autorice regular provisoriamente y, a la vez, silencie el sujeto obligado: la respuesta a ese interrogante la da el art. 17, que es la norma específica de la materia y a la que corresponde acudir."
- Votos: El voto de mayoría (Jueces Cardoso y Bellido) adhirió a los fundamentos expuestos por el Dr. Cardoso; Dr. Grau intervendría en caso de disidencia según sorteo, pero no hubo disidencia.

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