RICARDENEZ MARIO ERNESTO C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió acción especial por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad y gastos. El Tribunal rechazó la demanda por aplicación de la excepción de cosa juzgada, ya que el grado de incapacidad del 15% fue acordado y homologado administrativamente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mario Ernesto Ricardenez (DNI 25.898.891).
Demandado: Prevención ART S.A. (CUIT 30-68436191-7).
Objeto: Cobro de $915.091,13 por incapacidad derivada de accidente de trabajo (incapacidad reclamada mayor al porcentaje administrativo) y $50.000 por gastos de atención psicológica, con intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y se rechazó íntegramente la demanda. Se impusieron las costas al actor (con beneficio de gratuidad) y se regularon honorarios y pagos de peritos conforme lo detallado en la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"Que el actor de autos MARIO ERNESTO RICARDENEZ nació el día 16 de mayo de 1977, que el actor al día 16-5-18 trabajaba como operario para la empresa Canteras Yaravi SA, tercera ajena a este pleito. Que el día 16-5-18 el actor acusó haber sufrido un accidente (cavando en el barro, siente dolor en la espalda y en el hombro derecho). Que en fecha 18-1-19 la comisión médica local dictaminó: Que la contingencia definida al momento de dictaminar, es la de Accidente de Trabajo. Que el actor no registra incapacidades previas. Que el siniestro le provocó al mismo Síndrome del manguito rotatorio Desgarro o ruptura del manguito rotatorio o del supraespinoso (completo) (incompleto), no especificado como traumático Sindrome del supraespinoso
- Ruptura del manguito rotador hombro derecho. A cuya causa el actor quedó parcial, permanente y definitivamente incapacitado en el orden del 15% Que en fecha 31-1-19 el actor con el debido asesoramiento jurídico, acordó con la demandada en la instancia administrativa, que fueron notificadas del 15.00% de I.L.P.P.D. determinado por la Comisión Médica N° 12 de MAR DEL PLATA, en el Dictamen de fecha 18 de Enero del 2019, en este acto se les informa el cálculo de la indemnización correspondiente al porcentaje de incapacidad laboral determinado, efectuado por el área técnica de esta SRT de acuerdo a las previsiones de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, que sentado ello, las partes concurrentes prestan conformidad con lo actuado, y convienen que el importe de la indemnización en concepto de I.L.P.P.D del trabajador damnificado en la suma de PESOS SEISCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y SEIS CON 81/100 ($ 607.096,81). Que por resolución emitida el pasado 5-2-19 por el Titular del Servicio de Homologación De la C.M. N° 12, homologóse el acuerdo celebrado con la intervención del funcionario competente, entre el trabajador Mario Ernesto Ricardenez y PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. respecto de la contingencia de fecha 10/05/2018, mientras prestaba tareas para el empleador Canteras Yaravi S.A. en virtud de la cual la Comisión Médica N° 12 de Mar Del Plata, Provincia de Buenos Aires ha determinado el Quince Por Ciento (15.00 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva."
"Así, por imperio de la norma que edicta '...el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.' (Art. 10 CCyCom) no corresponde presumir ni dar por sentado que la aseguradora buscó perjudicar al actor al procurar con él, la homologación de su grado de incapacidad. Y sobre este particular, se ha resuelto que la sola demora en la celebración del acuerdo para determinar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) constituye una falta grave '.con mayor razón si se tiene en cuenta que el tipo de actividad que realizan las A.R.T. se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse de manera alguna. Las actitudes omisivas que, como las del caso, afectan al trabajador, no son acordes a las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad que capta dinero de los trabajadores. Añádase que la aseguradora es la obligada frente al organismo de control, sin perjuicio de las medidas que eventualmente pueda adoptar en relación a terceros. Debe pues arbitrar los medios necesarios para el funcionamiento del sistema y acatar estrictamente los requerimientos legales, cuya rigurosa reglamentación se explica por el interés público comprometido en la actividad que desarrollan las aseguradoras de riesgos del trabajo y la relevante función social que están destinadas a cumplir.'"
"Así, en el concreto y particular contexto fáctico de autos, en donde -insisto
- la comisión médica homologó el porcentaje de incapacidad, libre y previamente acordado entre la aseguradora y el actor, razones vinculadas al principio general de derecho de Seguridad Jurídica me inclinan a juzgar como inadmisible, la pretensión de revisar judicialmente el porcentaje de incapacidad acordado y homologado antes, por la comisión médica. Por todo lo expuesto, me pronuncio por la Negativa."
- Voto y adhesión: El voto principal fue del Dr. Ricardo Martín Scagliotti; los Dres. Fernando Novoa y Marcela Edith Ramos adhirieron y votaron en igual sentido (decisión unánime).
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