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SAGASTIBELZA OSVALDO MARTIN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

El actor demandó por la cuantificación de la prestación dineraria derivada de enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva bilateral) y cuestionó la forma de actualización prevista en el art. 12 apartados 2 y 3 de la Ley 24.557. El Tribunal rechazó la demanda, declaró que la cuestión relativa al porcentaje de incapacidad (8,5%) era cosa juzgada administrativa y rechazó el planteo de inconstitucionalidad por abstracto, imponiendo costas al actor.

Enfermedad profesional Hipoacusia perceptiva bilateral Indemnizacion art. 14 l.24.557 Art. 12 l.24.557 (pauta de actualizacion) Cosa juzgada administrativa Inconstitucionalidad (rechazo por abstracto) Valor ingreso base (vib / ripte) Rechazo de demanda Costas y honorarios Tribunal del trabajo n?3 (mar del plata)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Osvaldo Martín Sagastibelza (DNI 24.815.035). Demandado: Experta ART S.A. (CUIT 30-68626705-5). Objeto: Revisión de la liquidación indemnizatoria por enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva bilateral) fijada por la Comisión Médica en 8,50% de ILP y cuyo cálculo (VIB/IBM y pauta de actualización según art. 12.2 L.24.557 mod. por L.27.348 y DNU/Res. reglamentarias) fue cuestionado por el actor; solicitó actualización del crédito al momento de sentenciar y declaró la inconstitucionalidad de los apartados 2 y 3 del art. 12 L.24.557. Decisión: Rechazo íntegro de la demanda; imposición de costas al actor (con beneficio de gratuidad que goza) y regulación de honorarios para las partes y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "resulta Cosa Juzgada Administrativa, que en fecha 13 de Abril del 2022 Osvaldo Martin Sagastibelza (nacido el día 9 de agosto de 1975), trabajando para la firma Twelling S. A. afiliada a Experta Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A., contrajo una Enfermedad Profesional (hipoacusia perceptiva bilateral) por la que quedó incapacitado de manera permanente, parcial y definitiva en un 8,50 % (v. folio 348 y ssgtes del precitado informe SRT.)." "Del mismo modo, tengo por demostrado (Art. 57 ley 15.057) que en dicha sede administrativa fue calculado el Valor Ingreso Base (VIB) con RIPTE $ 94.504,67 + Ripte $ 204.305,54 por un total de $ 298.810,21 (v. folio 273 del informe SRT de mención supra), totalizando las indemnizaciones de los arts.14 ley 24.557 ( $ 1.902.154,34) y 3 ley 26.773 ($ 380.431) en la suma de $ 2.282.585,21" "En su demanda (pág. 2), el actor indicó que reclama '.sobre la base de un monto incapacitante incontrovertido.' y luego en su pág. 5 afirmó que '. surge como consentida y precluida la acreditación del grado de incapacidad física presente en el trabajador..'... La discusión versa exclusivamente sobre la pauta de actualización del crédito, en virtud del planteo de inconstitucionalidad sobreviniente formulado en demanda respecto del art. 12, apartados 2 y 3, de la ley 24.557 (conf. modif. ley 27.348)." "La incuestionada pericia contable de fecha 31-3-26 (a pedido de la demandada) estimó el valor del punto (1%) de incapacidad del actor en la suma de $ 89.649,32, de modo tal que multiplicado dicho valor individual, por el 8,5 % de incapacidad del actor, se obtiene la suma de $ 762.019, importe éste sensiblemente inferior al de $ 1.902.154 liquidado en comisión médica, y percibido por el actor." "Respecto a los planteos de inconstitucionalidad deducidos, dicto su rechazo, por haber sido planteados de modo abstracto y genérico, sin indicar cómo o por qué habrían de ser en el caso concreto de autos, constitucionalmente intolerables para el actor máxime cuando cualquier defecto o insuficiencia resarcitoria pudo ser corregida por el mismo, accionando civilmente, sin limitación alguna, como cualquier víctima de un ilícito (Arg. art. 4 ley 26.773), por lo que contaba el demandante con otra alternativa jurídica, antes de acudir a la última ratio de peticionar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT."
- Votos: El voto de mayoría (Dr. Ricardo M. Scagliotti) y adhesiones de la Dra. Marcela E. Ramos y del Dr. Fernando Novoa en igual sentido. No se registra voto disidente.

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