FIUZA LILIANA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo para que el IPS aplique las resoluciones provinciales y compute la base imponible del Impuesto a las Ganancias sólo sobre el haber/salario básico. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al IPS, en forma definitiva, retener Ganancias únicamente sobre el sueldo básico, aplicando la Resolución 470/2014 de la Contaduría provincial y condenando en costas al organismo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La Sra. Liliana Fiuza, jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (beneficio nº 1-5118893760).
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), representado por Fiscalía de Estado en el expediente.
Objeto: Se solicita que el IPS cumpla las Resoluciones 4385/2000, 302/2016, 1141/2016 y 436/2019 de la Suprema Corte bonaerense (y, en definitiva, la Resolución 470/2014 de la Contaduría provincial) y que, como agente de retención, aplique el Impuesto a las Ganancias computando como base imponible únicamente el concepto "haber/salario básico", excluyendo otros rubros adicionales que actualmente grava.
Decisión: Admitir la acción de amparo y ordenar al IPS que, en forma definitiva, proceda a liquidar los haberes de la Sra. Liliana Fiuza sin tomar para la retención del Impuesto a las Ganancias ningún rubro distinto del "haber/salario básico" (aplicar Resolución 470/2014). Se convierten en definitivas las medidas cautelares previas, se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios para el letrado de la actora en 20 IUS (equivalentes a $995.000).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje del Tribunal):
"El proceder del Instituto de Previsión Social vulnera de forma manifiesta los derechos fundamentales de la propiedad privada y de la seguridad social, junto con los relativos a las garantías que tutelan los derechos de las personas de la tercera edad (arts. 14 bis, 17 y 75 inc. 22, Const. Nac.; arts. 10, 15, 20, 31, 36 inc. 6, Const. Prov.; arts. 3, 6, 9 y concs., Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores...). Pues precisamente, en este caso, por vía indirecta, se afecta la "integralidad" del haber jubilatorio por un impuesto que, por su naturaleza y origen histórico, es desnaturalizado, afectando los derechos del accionante (decreto-ley 11.586 del 19-I-1932), a lo cual se añade el carácter alimentario del mismo, ello habilita la promoción de la acción constitucional en tratamiento."
"En tal sentido, estimo que la resolución dictada por la Contaduría provincial, que establece los conceptos que integran la base imponible para la retención del impuesto a las ganancias de sus agentes, resulta de aplicación tanto a los sujetos que se encuentran en situación de actividad como de pasividad, tal como se resolvió en la causa N° 24.273 -citada
- respecto de las resoluciones emanadas de la Suprema Corte. En efecto, en dicha causa se resolvió que la conducta de la demandada 'no ofrece respaldo en el acto aplicativo singular que ha sabido acotar los deméritos impositivos de los agentes del poder judicial de la provincia, con afectación al gravamen por ganancias, al rubro 'sueldo básico', en su extensión a los jubilados, quienes ciertamente también exhiben esa calidad (agentes), aunque lo sean en situación de pasivos'."
"Por otra parte ... la conducta de la demandada vulnera la garantía de progresividad ... tal principio implica ... que todas las medidas de carácter deliberadamente regresivas requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente atento la 'fuerte presunción' contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el principio en estudio. Sobre la base de lo expuesto, ponderando la situación del actor y las consideraciones precedentemente efectuadas, concluyo que la demanda de amparo es procedente y que corresponde aplicar a la accionante la Resolución 470/2014 de la Contaduría de la Pcia. de Bs.As. debiéndose efectuar las retenciones del impuesto a las ganancias computando como base imponible únicamente el concepto 'sueldo básico' (art. 39 inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). De este modo lo ya resuelto a título cautelar pasa a tener carácter definitivo con el dictado de la presente sentencia."
(Votos de las juezas Silva Pelossi y Moreyra: adhieren por iguales fundamentos al voto principal).
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