RIVEROS JAEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Acción de revisión por ley 15.057 contra rechazo administrativo de incapacidad por accidente de trabajo. El Tribunal hizo lugar parcialmente a las impugnaciones, reconoció incapacidad parcial, permanente y definitivo del 8,39% y condenó a la aseguradora al pago de $9.828.492,07 más accesorios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La Sra. Jael Riveros, representada por Dr. Nicolás Zubrinic.
Demandado: Federación Patronal Seguros S.A.U.
Objeto: Acción de revisión (art. 2 inc. j) Ley 15.057) del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional en el Expte. SRT Nro. 574153/24; reconocimiento de incapacidad psicofísica y pago de prestaciones indemnizatorias (art. 14 LRT y art. 3 Ley 26.773). Se plantearon también inconstitucionalidades de normas del sistema de riesgos del trabajo.
Decisión: Se hizo lugar a la acción. Se determinó incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8.39% de la TO por el siniestro del 23/10/2024 y se condenó a Federación Patronal Seguros S.A.U. al pago de $9.828.492,07 en concepto de indemnización (art. 14 Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773), con plazo de pago de diez días y aplicación de intereses en caso de mora. Se impusieron costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes tal como aparecen en la sentencia):
"Del informe de ARCA agregado en autos surgen las remuneraciones correspondientes al año anterior al accidente (23/10/2024) de las que extraigo el valor ingreso base mensual (VIB) en los términos del art. 12 LRT de $ 578.386,90."
"En la pericia producida en autos el perito determinó que la actora presenta incapacidad, de grado parcial y carácter permanente, en relación causal con el accidente por limitación funcional tobillo izquierdo e incapacidad psicológica del orden del 16.53%, incluidos los factores de ponderación. Ambas partes impugnan el informe y la perito contesta manteniendo el dictamen inicial y sus conclusiones. Considero que corresponde hacer lugar parcialmente a las impugnaciones de la demandada y otorgar incapacidad psicológica del 3% en relación con el accidente atento las particularidades del caso en cuanto a la mecánica del siniestro e incapacidad física (art. 474 del CPCC). Así, estimo que la actora es portadora de incapacidad del 8.39% TO (limitación funcional tobillo izquierdo 4.5%, incapacidad psicológica 3% CR 2.86% y factores de ponderación Dificultad 10% y Edad 4% = 1.03%) por el siniestro de fecha 23/10/2024 (art. 474 del CPCC y Baremo 549/25)."
"Entrando a considerar la procedencia de la demanda, habiéndose acreditado que la actora es portadora de incapacidad psicofísica del 8.39%, en relación causal con la contingencia denunciada; y la cobertura en los términos de la ley 24.557 el caso encuadra en las previsiones del art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada. Señalo que atento los lineamientos de la SCBA en el precedente 'Musychuk' (L.129.800 14-7-2025), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, resultan inaplicables en la especie las previsiones del DNU 669/19. Por ello, al Valor Ingreso Base mensual (VIB) actualizado por RIPTE de $ 578.386,90 corresponde adicionar el interés Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde el siniestro (23/10/2024) hasta el día de la fecha de $ 385.072,41, suma que arroja la de $ 963.459,31 en los términos del artículo 11.2 de la ley 27.348."
"El cálculo de la prestación debe realizarse, de acuerdo a la siguiente fórmula: valor ingreso base mensual ($963.459,31) x 53 x incapacidad (8.39%) x coeficiente de edad (65/34). A la suma de $ 8.102.551,11 deberá adicionarse la de $ 1.620.510,22 en concepto de prestación art 3 de la ley 26.733. Practicado el cálculo, la prestación asciende a PESOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CENTAVOS ($ 9.828.492,07), que deberá ser abonada por la aseguradora en el plazo de 10 días de notificado este pronunciamiento en la 'cuenta sueldo' o cuenta bancaria de titularidad de la parte trabajadora siempre que aquella se encuentre disponible (art. 17 Ley 27.348, Ley 26.950)."
"Atento las circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la acción y el modo en que se resuelve, los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora resultan abstractos. Tampoco resulta procedente la aplicación de la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el expediente C 127.096, dictado el 27/04/2024, 'Barrios Héctor Francisco y otra c/ Lascano Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios', toda vez que la Ley de Riesgos del Trabajo (texto Ley 27.348) prevé un mecanismo específico de actualización para el cálculo del Valor del Ingreso Base (V.I.B.) a la fecha del siniestro, al que se adiciona el interés legal correspondiente."
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