RODRIGUEZ ERNESTO AGUSTIN C/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión (art. 2 inc. j) Ley 15.057) por accidente de trabajo reclamando incapacidad psicofísica. El Tribunal rechazó la acción por no acreditarse incapacidad vinculada al siniestro y ordenó imponer las costas a la parte actora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ernesto Agustín Rodríguez, representado por el Dr. Emiliano Jesús Arce.
Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional (Ley 15.057, art. 2 inc. j), reclamando reconocimiento de incapacidad psicofísica (estimada por el actor en 25%) derivada de accidente de trabajo ocurrido el 30/09/2023, y prestaciones del art. 14 LRT y art. 3 ley 26.773. Se plantearon además inconstitucionalidades de normas del sistema de riesgos del trabajo.
Decisión: Se rechazó la acción laboral de revisión por no acreditarse incapacidad vinculada al accidente; se impusieron las costas a la actora y se difirió la regulación de honorarios hasta firmeza de la sentencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo):
"Que a la época de la contingencia reclamada trabajaba para MINISTERIO DE SEGURIDAD -SEGURIDAD PROVINCIAL. Que el día 30/09/2023 el actor sufrió un accidente en cumplimiento de sus funciones y se lesionó la pierna derecha. El accidente ha sido aceptado como accidente de trabajo, pero en la instancia administrativa no se determinó incapacidad vinculada al hecho. No se ha acreditado la percepción de las prestaciones de la ley 24.557.
El accionante planteó la revisión de tal resolución y afirmó poseer incapacidad psicofísica a consecuencia del hecho. Sin embargo, en el dictamen presentado en autos el perito concluyó que el actor no presenta secuelas generadoras de incapacidad que se vinculen con la contingencia. Por tal razón, no se ha acreditado la existencia de la incapacidad denunciada en la demanda (art. 375 CPCC), y en consecuencia, deviene abstracto expedirse sobre las restantes cuestiones fácticas expuestas en la demanda.
Entrando a considerar su procedencia, no habiéndose acreditado que la actora fuera portadora de incapacidad a consecuencia de la contingencia denunciada en autos, considero que la acción interpuesta debe desestimarse (art. 726 CCyCom). Las costas propicio se impongan a la parte actora vencida (art 24 ley 15.057). Propongo se difiera la regulación de honorarios hasta que quede firme la presente sentencia (ley 14.967)."
(Adhesión) "A la misma cuestión, las Dras. CHIRINOS Y CANALE adhieren a los fundamentos expuestos y votan en el mismo sentido."
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