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HEREDIA ADRIAN ELIO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Reclamó el actor indemnización por accidente de trabajo y secuelas físicas y psicológicas ocurridas el 6/09/2022. El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda: reconoció e indemnizó secuelas físicas (incapacidad total 5,15%) y rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de prueba.

Accidente de trabajo Art Secuela conjuntiva corneal bilateral Incapacidad (5 15%) Ley 24.557 Ley 26.773 Dano psicologico rechazado Intereses desde la fecha del siniestro Honorarios Preclusion (extemporaneo fs.81).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Heredia Adrián Elio, representado por Dra. Laura Robilotta. Demandado: Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por Dr. Roberto Prado. Objeto: Acción especial por accidente de trabajo del 6/09/2022, con reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas físicas y psicológicas. Decisión: Se rechazó por extemporáneo un planteo de fs. 81; se desestimó el rubro daño psicológico; se hizo lugar a la demanda por las secuelas físicas condenando a la ART al pago de $1.258.364,00 (capital) más intereses desde el 6/09/2022 que, hasta el 16/7/2026, suman $3.349.716,00, resultando un total de condena de $4.608.080,00 al 16/7/2026; se impusieron costas y se regularon honorarios y peritos, con liquidación final por $6.102.080,00.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas , lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 57, de donde surge que la parte actora detenta SECUELA DE LESIÓN CONJUNTIVA CORNEAL BILATERAL que le genera un 5% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas.- Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 59 ha erradicado la existencia del mismo." "Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773).- Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial)." "Consecuentemente al 5% derivado de las secuelas debe adicionarese por edad (3% de 5%), correspondiendo adicional un 0,15% por factores de ponderación. Sentado ello, se conforma por el siniestro de autos una incapacidad total del 5,15% de la total obrera." "Por lo antes expresado, considero corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el actor por las secuelas físicas y psicológicas padecidas con origen al siniestro de 6/09/2022, contra GALENO ART S.A. por la suma de pesos $1.048.637,00 ... A ello deberé adicionarle la prestación suplementaria regulada en el art. 3 de la ley 26.773 vigente a la fecha del siniestro, por la suma de $209.727,00. Comprende la suma total de $1.258.364,00 (arts. 11, 12, 14 de la ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)." "Dicha suma debe ser integrada, a partir del 6/09/2022 (fecha del siniestro), y hasta su efectiva cancelación, con intereses calculados conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación..." Votos concurren: "Los Dres. Saccardo y Rinaldi, por análogas consideraciones y conforme las particularidades del caso en tratamiento, votan en el mismo sentido que el Dr. Budnik."

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