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RAMIREZ EDUARDO RUBEN C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Reclamo de pago de licencias anuales ordinarias no gozadas por agente policial al cese. El Tribunal hizo lugar, declaró inaplicables los arts. 3° y 4° del decreto 387/2023 y condenó al Ministerio al pago de las LANU no incluidas en la liquidación, con actualización y intereses.

Amparo laboral Licencia anual no usufructuada (lanu) Policia provincial Decreto 387/2023 Declaracion de inaplicabilidad Actualizacion de haberes Intereses (6% y tasa pasiva bapro) Prescripcion (interrupcion) Irrazonabilidad reglamentaria Principio de irrenunciabilidad laboral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Eduardo Ruben Ramirez, agente de la fuerza policial que pasó a retiro. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Pago de los días de licencia anual ordinaria no usufructuada (LANU) que no fueron reconocidos ni liquidados al cese. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se declaró inaplicable al caso los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y se ordenó pagar las LANU no incluidas en la liquidación practicada y abonada, computadas a valores actuales, con intereses (6% anual desde el devengamiento y, luego, la tasa pasiva más alta del BAPRO para depósitos a 30 días). Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, citando textualmente): 3°) En el contexto reseñado, resulta aplicable al caso la ley 13.982 y su decreto reglamentario n° 1050/09. Dicha norma establece en su articulado que el personal gozará del derecho a la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes y al uso de la licencia anual, licencias especiales y permisos (ley 13.982, art. 10, incisos h y p). Asimismo, el artículo 44 consagra el derecho a la licencia ordinaria anual, dejando aclarado que la reglamentación establecería los períodos y requisitos para su goce. Además, el art. 45, inc. g ap. 1, prevé que será acordada una indemnización por motivo de licencia anual no usufructuada, conforme lo que determine la reglamentación. Por su parte, el decreto n° 1.050/09, en su artículo 43 reglamenta la licencia anual con goce íntegro de haberes, la que será para descanso y tiene el carácter de obligatoria. Sin perjuicio de ello, el art. 44 dispone que la misma "podrá denegarse o interrumpirse por razones imperiosas del servicio, o situaciones de emergencia legalmente declaradas. También podrá interrumpirse por enfermedad, duelo o accidente del agente. (.) Se considera período anual de vacaciones, el que comienza el 1 de noviembre del año anterior y termina el 31 de octubre del respectivo año. Vencido el período anual de vacaciones el agente perderá el derecho de hacer uso de la licencia o de los días que faltaren para completarla, con las excepciones previstas precedentemente". Al mismo tiempo, a través del artículo 81 del citado decreto reglamentario se establece: "Al agente que cese en el servicio activo se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria no usufructuada, incluida la parte de la licencia proporcional devengada por el tiempo trabajado en el periodo vacacional en que cese, siempre que reuniera los requisitos exigidos para su goce". Finalmente, mediante el decreto 387/2023 (publicado en el BO el 27/03/2023), se incorpora como último párrafo del artículo 44 del Anexo Único del decreto 1050/09 lo siguiente: "La licencia ordinaria anual es de goce obligatorio durante el período que se conceda. Si hubiera una parte no utilizada de la misma en el período correspondiente, podrá ser transferida únicamente al año siguiente como máximo, en la cantidad total de días correspondiente al período a los que le faltaren para completarlo, siempre que el/la agente no pudiera haberla gozado por las razones precedentemente comprendidas, las que deberán validadas por autoridad competente del área de administración de Personal" (conf. art. 3°) y; asimismo, como último párrafo al artículo 81 del decreto citado se agregó: "La liquidación de licencias anuales no usufructuadas al cese tendrán la restricción impuesta por el artículo 44 del presente, pudiendo acumularse como máximo los correspondientes al período previo al año del cese y la parte proporcional de dicho período" (art. 4°; el destacado es propio). 4°) En el marco fáctico y normativo referenciado, y de acuerdo a las constancias adunadas en la causa, cabe adelantar el acogimiento favorable a la pretensión de marras. Ello, pues, a contrario sensu, resulta aplicable el criterio adoptado por la SCBA en la causa B. 60.152, "Acuña", sent. del 22-10-2008, donde, como en autos, un dependiente de la fuerza policial pretendía el pago de los períodos de licencia no gozada, en los términos del decreto-ley 9550/1980 y su decreto reglamentario n° 1.675/1980; petición que fue denegada por ausencia de material probatorio. A diferencia de lo sucedido en la causa precitada y de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas, en el sub judice se encuentran acreditadas las sucesivas denegatorias e interrupciones de licencias anuales requeridas por la parte actora, por razones de servicio, y un reiterado aplazamiento por la autoridad superior a fechas futuras; sin constatarse, por ello, la intención de acumular períodos de vacaciones no gozadas con el objeto de atesorar un crédito a su favor. Ello conduce a desestimar de plano el argumento de la demandada relativo a la falta de acreditación de la efectiva solicitud de goce de licencia anual durante todos los períodos reclamados y de la denegatoria decidida por la autoridad competente por razones de servicio (v. prueba documental agregada). En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro. Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional. Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero sólo en caso de despido -art. 7-. Con posterioridad la Convención 132 de 1970 -que revisara la 52
- replica tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual -art. 12-, como así también prevé una compensación en el supuesto de finalizar la relación laboral (en sent. concs. causas SCBA L. 89.614, "Martínez", sent. de 20-II-2008 y B. 65.144, "Trappani", sent. de 17-X-2018).

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