RAMOS RAUL ALEJANDRO LUIS C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora contra el Ministerio de Salud para que dicte pronto despacho sobre el expediente administrativo EX-2021-31408284-/GDEBA-DPTMGESYAMSALGP. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Ministerio que despache el expediente en un plazo perentorio de 30 días por haberse vencido los plazos procedimentales sin justificativo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ramos Raúl Alejandro Luis.
Demandado: Ministerio de Salud.
Objeto: acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida sobre la presentación del actor ingresada el 30-11-2021 en el expediente administrativo identificado EX-2021-31408284
- -GDEBA-DPTMGESYAMSALGP, por la falta de actuación de la administración.
Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Ministerio de Salud despachar el expediente dentro de 30 (treinta) días desde la notificación de la sentencia; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por 5 IUS más accesorios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. ... El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."
Asimismo, el Tribunal reproduce el criterio de la Suprema Corte provincial señalando que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Se cita textualmente el art. 76 inc. 1 del CCA: "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento".
2) Sobre la protección constitucional y normativa: "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera ... el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada... garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El Tribunal también cita estándares internacionales: "la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH..."
3) Sobre la existencia de mora en el caso concreto y la normativa provincial aplicable: "Del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." Se invocan artículos del decreto-ley nº 7.647/70 (arts. 48, 50, 71, 77, 80) para sostener que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas" y que no ha quedado acreditada causa que justifique la demora, por lo que "corresponde acoger la pretensión deducida."
FALLO (texto esencial):
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al MINISTERIO DE SALUD a que despache el expediente administrativo N° EX-2021-31408284
- -GDEBA-DPTMGESYAMSALGP a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar..."
"2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida."
"3°) Regular los honorarios del doctor RAIMUNDI BERNARDO SEBASTIAN en la suma de cinco (5) IUS..."
Observación: El Tribunal aclara que el emplazamiento "no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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